Art. 20
Utilización de los productos importados y vigilancia
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 20
Utilización de los productos importados y vigilancia
1. Las cantidades de maíz y de sorgo a que se refiere el artículo 18, apartado 1, se destinarán a la transformación o la utilización en España. Las cantidades de maíz a que se refiere el artículo 18, apartado 2, se destinarán a la transformación o la utilización en Portugal.
2. El maíz y el sorgo despachados a libre práctica con derecho nulo de conformidad con el artículo 21 permanecerán bajo vigilancia aduanera o control administrativo de efecto equivalente hasta que se utilicen o transformen.
3. El Estado miembro interesado adoptará todas las medidas necesarias para garantizar, en su caso, que se efectúa la vigilancia establecida en el apartado 2. Estas medidas obligarán a los importadores a someterse a cuantos controles consideren necesarios las autoridades competentes y a llevar una contabilidad específica que permita a las autoridades realizar tales controles.
4. El Estado miembro interesado comunicará inmediatamente a la Comisión cuantas medidas adopte en aplicación del apartado 3.
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