Art. 85
Disposiciones transitorias relativas a programas de erradicación o vigilancia en vigor
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 85
Disposiciones transitorias relativas a programas de erradicación o vigilancia en vigor
1. Se considerará que los Estados miembros y las zonas de estos con un programa de erradicación o un programa de vigilancia aprobados antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento cuentan con un programa de erradicación aprobado de conformidad con este Reglamento para las siguientes enfermedades y por un período de seis años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento:
a)
la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa, cuando el programa de erradicación de dicha enfermedad se haya aprobado con arreglo a la Directiva 64/432/CEE;
b)
la infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky, cuando el programa de erradicación de dicha enfermedad se haya aprobado con arreglo a la Directiva 64/432/CEE;
c)
la septicemia hemorrágica viral, cuando el programa de vigilancia o erradicación de dicha enfermedad se haya aprobado con arreglo a la Directiva 2006/88/CE;
d)
la necrosis hematopoyética infecciosa, cuando el programa de vigilancia o erradicación de dicha enfermedad se haya aprobado con arreglo a la Directiva 2006/88/CE;
e)
el virus de la anemia infecciosa del salmón con supresión en la HPR, cuando el programa de vigilancia o erradicación de dicha enfermedad se haya aprobado con arreglo a la Directiva 2006/88/CE;
f)
la infección por Bonamia ostreae, cuando el programa de vigilancia o erradicación de dicha enfermedad se haya aprobado con arreglo a la Directiva 2006/88/CE;
g)
la infección por Marteilia refringens, cuando el programa de vigilancia o erradicación de dicha enfermedad se haya aprobado con arreglo a la Directiva 2006/88/CE;
h)
la infección por el virus del síndrome de las manchas blancas, cuando el programa de erradicación de dicha enfermedad se haya aprobado con arreglo a la Directiva 2006/88/CE.
2. Se considerará que los compartimentos de Estados miembros con un programa de erradicación o un programa de vigilancia aprobados antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento cuentan con un programa de erradicación aprobado de conformidad con este Reglamento para las siguientes enfermedades y por un período de seis años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento:
a)
la septicemia hemorrágica viral, cuando el programa de vigilancia o erradicación de dicha enfermedad se haya aprobado con arreglo a la Directiva 2006/88/CE;
b)
la necrosis hematopoyética infecciosa, cuando el programa de vigilancia o erradicación de dicha enfermedad se haya aprobado con arreglo a la Directiva 2006/88/CE;
c)
el virus de la anemia infecciosa del salmón con supresión en la HPR, cuando el programa de vigilancia o erradicación de dicha enfermedad se haya aprobado con arreglo a la Directiva 2006/88/CE;
d)
la infección por Bonamia ostreae, cuando el programa de vigilancia o erradicación de dicha enfermedad se haya aprobado con arreglo a la Directiva 2006/88/CE;
e)
la infección por Marteilia refringens, cuando el programa de vigilancia o erradicación de dicha enfermedad se haya aprobado con arreglo a la Directiva 2006/88/CE;
f)
la infección por el virus del síndrome de las manchas blancas, cuando el programa de vigilancia o erradicación de dicha enfermedad se haya aprobado con arreglo a la Directiva 2006/88/CE.
3. Los Estados miembros que se considere que cuentan con un programa de erradicación aprobado con arreglo a los apartados 1 o 2 velarán por que las medidas estipuladas en el programa se ajusten a las establecidas con respecto a los programas de erradicación en el presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2020:689:oj#art-85