Art. 85 · Disposiciones transitorias relativas a programas de erradicación o vigilancia en vigor

Art. 85

Disposiciones transitorias relativas a programas de erradicación o vigilancia en vigor

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 85 Disposiciones transitorias relativas a programas de erradicación o vigilancia en vigor 1.   Se considerará que los Estados miembros y las zonas de estos con un programa de erradicación o un programa de vigilancia aprobados antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento cuentan con un programa de erradicación aprobado de conformidad con este Reglamento para las siguientes enfermedades y por un período de seis años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento: a) la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa, cuando el programa de erradicación de dicha enfermedad se haya aprobado con arreglo a la Directiva 64/432/CEE; b) la infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky, cuando el programa de erradicación de dicha enfermedad se haya aprobado con arreglo a la Directiva 64/432/CEE; c) la septicemia hemorrágica viral, cuando el programa de vigilancia o erradicación de dicha enfermedad se haya aprobado con arreglo a la Directiva 2006/88/CE; d) la necrosis hematopoyética infecciosa, cuando el programa de vigilancia o erradicación de dicha enfermedad se haya aprobado con arreglo a la Directiva 2006/88/CE; e) el virus de la anemia infecciosa del salmón con supresión en la HPR, cuando el programa de vigilancia o erradicación de dicha enfermedad se haya aprobado con arreglo a la Directiva 2006/88/CE; f) la infección por Bonamia ostreae, cuando el programa de vigilancia o erradicación de dicha enfermedad se haya aprobado con arreglo a la Directiva 2006/88/CE; g) la infección por Marteilia refringens, cuando el programa de vigilancia o erradicación de dicha enfermedad se haya aprobado con arreglo a la Directiva 2006/88/CE; h) la infección por el virus del síndrome de las manchas blancas, cuando el programa de erradicación de dicha enfermedad se haya aprobado con arreglo a la Directiva 2006/88/CE. 2.   Se considerará que los compartimentos de Estados miembros con un programa de erradicación o un programa de vigilancia aprobados antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento cuentan con un programa de erradicación aprobado de conformidad con este Reglamento para las siguientes enfermedades y por un período de seis años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento: a) la septicemia hemorrágica viral, cuando el programa de vigilancia o erradicación de dicha enfermedad se haya aprobado con arreglo a la Directiva 2006/88/CE; b) la necrosis hematopoyética infecciosa, cuando el programa de vigilancia o erradicación de dicha enfermedad se haya aprobado con arreglo a la Directiva 2006/88/CE; c) el virus de la anemia infecciosa del salmón con supresión en la HPR, cuando el programa de vigilancia o erradicación de dicha enfermedad se haya aprobado con arreglo a la Directiva 2006/88/CE; d) la infección por Bonamia ostreae, cuando el programa de vigilancia o erradicación de dicha enfermedad se haya aprobado con arreglo a la Directiva 2006/88/CE; e) la infección por Marteilia refringens, cuando el programa de vigilancia o erradicación de dicha enfermedad se haya aprobado con arreglo a la Directiva 2006/88/CE; f) la infección por el virus del síndrome de las manchas blancas, cuando el programa de vigilancia o erradicación de dicha enfermedad se haya aprobado con arreglo a la Directiva 2006/88/CE. 3.   Los Estados miembros que se considere que cuentan con un programa de erradicación aprobado con arreglo a los apartados 1 o 2 velarán por que las medidas estipuladas en el programa se ajusten a las establecidas con respecto a los programas de erradicación en el presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2020:689:oj#art-85