Art. 7

Aportación de los controles oficiales y de otras actividades oficiales a la vigilancia zoosanitaria

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 7 Aportación de los controles oficiales y de otras actividades oficiales a la vigilancia zoosanitaria 1.   La autoridad competente incluirá, si es pertinente, en el diseño de la vigilancia a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento, el resultado de los controles oficiales y de otras actividades oficiales definidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2017/625. Dichos controles oficiales y otras actividades oficiales incluyen: a) inspecciones ante mortem y post mortem; b) inspecciones en puestos de control fronterizos; c) controles oficiales y otras actividades oficiales en mercados y operaciones de agrupamiento; d) controles oficiales y otras actividades oficiales realizados durante el transporte de animales vivos; e) inspecciones y muestreos relacionados con la salud pública en los establecimientos; f) cualquier otro control oficial durante el cual se inspeccionen o examinen establecimientos, animales o muestras. 2.   Cuando la autoridad competente sospeche la presencia de una enfermedad de la lista o de una enfermedad emergente en el marco de los controles oficiales u otras actividades oficiales mencionados en el apartado 1, se asegurará de que se informa a todas las autoridades pertinentes. La información se transmitirá: a) inmediatamente, en el caso de una enfermedad de categoría A o enfermedad emergente; b) sin demora, en el caso de otras enfermedades.
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