Art. 5

Exclusión de determinados animales terrestres en cautividad de la población animal diana

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 5 Exclusión de determinados animales terrestres en cautividad de la población animal diana 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá limitar la población animal diana para la vigilancia de una enfermedad que no sea de categoría A a las categorías de animales en cautividad de especies de la lista que, en el caso de dicha enfermedad, sean objeto de: a) programas de vigilancia de la Unión; b) programas de erradicación obligatoria o voluntaria o de la vigilancia necesaria para conceder o mantener el estatus de libre de enfermedad; o c) requisitos zoosanitarios basados en la vigilancia para los desplazamientos dentro de la Unión o la entrada a la Unión. 2.   Las categorías de animales en cautividad a las que se refiere el apartado 1 pueden estar basadas en la edad y el sexo de los animales, en su ubicación y en el tipo de producción.
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