Art. 62
Retirada de animales infectados
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 62
Retirada de animales infectados
1. Tras la confirmación de la enfermedad, la autoridad competente ordenará, durante un plazo máximo que ella misma determinará, la aplicación en todos los establecimientos infectados de las siguientes medidas con respecto a los animales acuáticos de especies de la lista en relación con la enfermedad en cuestión:
a)
la retirada de todos los animales muertos;
b)
la retirada y la matanza de todos los animales moribundos;
c)
la retirada y la matanza de todos los animales que muestren síntomas de enfermedad;
d)
el sacrificio para consumo humano de los animales que permanezcan en el establecimiento o establecimientos tras la aplicación de las medidas estipuladas en las letras a) a c), o en el caso de moluscos o crustáceos que se vendan vivos, su retirada del agua.
2. La autoridad competente podrá ordenar, por motivos debidamente justificados, el sacrificio para consumo humano, o en el caso de moluscos o crustáceos que se vendan vivos, la retirada del agua de:
a)
todos los animales de especies de la lista relacionadas con la enfermedad en cuestión en el establecimiento o establecimientos infectados sin realizar pruebas de detección a dichos animales;
b)
los animales sospechosos que tengan un vínculo epidemiológico con un caso confirmado.
3. El sacrificio para consumo humano o la retirada del agua de los animales a que se refiere el apartado 1 se llevará a cabo bajo supervisión oficial, ya sea en el establecimiento o establecimientos infectados, con la consiguiente transformación en un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades, o en un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades, según proceda.
4. La autoridad competente extenderá las medidas establecidas en el presente artículo a animales de acuicultura de poblaciones animales adicionales cuando sea necesario para controlar la enfermedad.
5. La autoridad competente podrá ordenar que se maten y destruyan una parte o de la totalidad de los animales mencionados en el apartado 1 y de los animales de especies que no figuran en la lista presentes en el establecimiento o establecimientos infectados en lugar de que se sacrifiquen para consumo humano.
6. Todos los subproductos animales procedentes de animales que se sacrifiquen o maten en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, se transformarán o eliminarán como material de categoría 1 o de categoría 2 con arreglo a los artículos 12 o 13 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.
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