Art. 24

Confirmación oficial de determinadas enfermedades y medidas de control de enfermedades

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 24 Confirmación oficial de determinadas enfermedades y medidas de control de enfermedades 1.   Si se confirma un caso, la autoridad competente: a) retirará el estatus de libre de enfermedad del establecimiento o establecimientos infectados; b) adoptará las medidas estipuladas en los artículos 25 a 31 en el establecimiento o establecimientos infectados. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá limitar la retirada del estatus de libre de enfermedad a las unidades epidemiológicas en las que se haya confirmado un caso. 3.   Si se confirma la enfermedad en animales silvestres, la autoridad competente realizará, si es necesario, una encuesta epidemiológica e investigaciones tal y como dispone el artículo 25. Si lo considera necesario para evitar la propagación de la enfermedad, la autoridad competente: a) ordenará las medidas pertinentes de control de la enfermedad según lo dispuesto en los artículos 21 a 25 y en el artículo 30 en los establecimientos que tengan animales de la población animal diana y de poblaciones animales adicionales; b) llevará a cabo u ordenará otras medidas necesarias y proporcionadas de prevención, vigilancia y control de la enfermedad con respecto a la población en cuestión de animales silvestres o en su hábitat.
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