Art. 64

Requisitos para los desplazamientos de animales terrestres en cautividad desde establecimientos de confinamiento hasta establecimientos de confinamiento en otros Estados miembros

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 64 Requisitos para los desplazamientos de animales terrestres en cautividad desde establecimientos de confinamiento hasta establecimientos de confinamiento en otros Estados miembros 1.   Los operadores desplazarán animales terrestres en cautividad desde un establecimiento de confinamiento hasta un establecimiento de confinamiento en otro Estado miembro únicamente si dichos animales no suponen un riesgo significativo de propagación de las enfermedades de la lista que les corresponden, sobre la base de los resultados del plan de vigilancia aplicable a dichos animales. 2.   Los operadores desplazarán animales en cautividad de las familias de los antilocápridos, los bóvidos, los camélidos, los cérvidos, los jiráfidos, los mósquidos o los tragúlidos a otro Estado miembro o a otra zona de este únicamente cuando cumplan al menos uno de los requisitos respecto a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) establecidos en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 1 a 3, del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar el desplazamiento de dichos animales que no cumplan al menos uno de los requisitos establecidos en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 1 a 3, del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 a otro Estado miembro o a otra zona de este: a) con un estatus de libre de enfermedad o un programa de erradicación aprobado respecto de las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), si el Estado miembro de destino ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de que dichos desplazamientos están autorizados en las condiciones establecidas en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, o b) sin un estatus de libre de enfermedad y sin un programa de erradicación aprobado respecto de las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), si el Estado miembro de destino ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de que ha autorizado dichos desplazamientos. Si el Estado miembro de destino fija las condiciones para la autorización de un desplazamiento tal, estas deberán ser cualquiera de las condiciones establecidas en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 5 a 8, del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689.
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