Art. 92

Condiciones específicas para la comercialización de productos de origen animal de animales de acuicultura de especies de la lista producidos en establecimientos no afectados situados en la zona de protección

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 92 Condiciones específicas para la comercialización de productos de origen animal de animales de acuicultura de especies de la lista producidos en establecimientos no afectados situados en la zona de protección 1.   La autoridad competente podrá autorizar la comercialización de productos de origen animal obtenidos de animales de acuicultura de especies de la lista en establecimientos no afectados situados en la zona de protección, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) los peces deben ser sacrificados y eviscerados antes de su expedición, y b) antes de su expedición, la trazabilidad de los moluscos y crustáceos debe ser total y estos deben transformarse en productos no viables incapaces de sobrevivir si se devolvieran al agua. 2.   Los productos de origen animal mencionados en el apartado 1 estarán destinados: a) al suministro directo al consumidor final, o b) a una posterior transformación en un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades.
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