Art. 9

Zonas restringidas temporales en caso de sospecha de una enfermedad de categoría A en animales terrestres en cautividad en un establecimiento

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 9 Zonas restringidas temporales en caso de sospecha de una enfermedad de categoría A en animales terrestres en cautividad en un establecimiento 1.   En caso de sospecha de una enfermedad de categoría A en animales en cautividad en un establecimiento, la autoridad competente podrá establecer una zona restringida temporal teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: a) la ubicación del establecimiento en una zona con una elevada densidad de animales en cautividad de especies de la lista que sean objeto de sospecha de una enfermedad de categoría A; b) el desplazamiento de animales o personas en contacto con animales en cautividad de especies de la lista que sean objeto de sospecha de una enfermedad de categoría A; c) el retraso en la confirmación de la enfermedad de categoría A con arreglo al artículo 11; d) la información insuficiente sobre el posible origen y las vías de introducción de la enfermedad de categoría A objeto de sospecha, y e) el perfil de la enfermedad, en particular las vías y la velocidad de transmisión de la enfermedad y su persistencia en la población animal. 2.   En los establecimientos dentro de la zona restringida temporal, la autoridad competente aplicará, como mínimo, las medidas contempladas en el artículo 7. 3.   La autoridad competente podrá mantener la zona restringida temporal hasta el momento en el que la presencia de la enfermedad de categoría A se haya descartado en el establecimiento objeto de sospecha o la presencia de dicha enfermedad se haya confirmado y se establezca una zona restringida con arreglo al artículo 21. 4.   La autoridad competente podrá ordenar la matanza preventiva, de conformidad con el artículo 12, apartados 1 y 2, o el sacrificio de animales de especies de la lista en la zona restringida temporal cuando la situación epidemiológica así lo requiera.
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