Art. 8

Inventario y análisis de documentos en caso de sospecha de una enfermedad de categoría A en animales en cautividad en un establecimiento

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 8 Inventario y análisis de documentos en caso de sospecha de una enfermedad de categoría A en animales en cautividad en un establecimiento 1.   En caso de sospecha de una enfermedad de categoría A, la autoridad competente ordenará y verificará que, sin demora, los operadores de los establecimientos en los que se sospecha la presencia de una enfermedad de categoría A compilen y mantengan un inventario actualizado de lo siguiente: a) las especies, categorías y número de animales del establecimiento; en el caso de las aves de corral, puede estimarse el número de animales; b) el número de identificación individual de todos los animales de las especies cuya identificación individual sea obligatoria de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión (14); c) las especies, categorías y número de animales en cautividad de especies de la lista que hayan nacido, muerto o mostrado signos clínicos o que pudieran estar infectados o contaminados con la enfermedad de categoría A en el establecimiento; d) cualquier producto, material o sustancia que pudiera estar contaminado con la enfermedad de categoría A o pudiera transmitirla en el establecimiento, y e) cuando proceda, todos aquellos lugares que puedan hacer posible la supervivencia de los vectores de la enfermedad de categoría A en cuestión en el establecimiento. 2.   Cuando el establecimiento conste de varias unidades epidemiológicas, la información del apartado 1 se especificará para cada unidad epidemiológica. 3.   En el marco de la encuesta epidemiológica mencionada en el artículo 57 del Reglamento (UE) 2016/429, la autoridad competente analizará al menos los siguientes documentos del establecimiento en el que se sospeche la presencia de una enfermedad de categoría A: a) el inventario mencionado en el apartado 1; b) los documentos relativos al origen y la fecha de llegada y de salida del establecimiento de los animales en cautividad de especies de la lista; c) los documentos relativos al origen y la fecha de llegada y de salida del establecimiento de otros movimientos de transporte relevantes; d) los documentos sobre producción, y e) los documentos relativos a las visitas al establecimiento, si están disponibles. 4.   El análisis de documentos al que se refiere el apartado 3 incluirá al menos el período de seguimiento establecido en el anexo II para la enfermedad en cuestión, calculado de forma retroactiva a partir de la fecha en la que se notificó la sospecha.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2020:687:oj#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil