Art. 80
Limpieza y desinfección
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 80
Limpieza y desinfección
1. La autoridad competente ordenará a los operadores que, inmediatamente después de llevar a cabo las medidas de control de enfermedades establecidas en el artículo 78, realicen la limpieza y desinfección de:
a)
el establecimiento, en la medida en que la autoridad competente considere técnicamente posible;
b)
todos los equipos relacionados con la zootecnia, incluidos, entre otros, los equipos de alimentación, calibrado, tratamiento y vacunación, así como los barcos de trabajo;
c)
todos los equipos relacionados con la producción, incluidos, entre otros, las jaulas, redes, bastidores, bolsas y palangres;
d)
toda la ropa protectora o equipos de seguridad utilizados por los operadores y los visitantes, y
e)
todos los medios de transporte, incluidos los tanques y otros equipos utilizados para trasladar animales infectados o personal que haya estado en contacto con animales infectados.
2. La limpieza y desinfección estipuladas en el apartado 1 se realizarán:
a)
con arreglo a un protocolo previamente acordado entre la autoridad competente y el operador, y
b)
bajo la supervisión de veterinarios oficiales.
Historial de versiones
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