Art. 80

Limpieza y desinfección

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 80 Limpieza y desinfección 1.   La autoridad competente ordenará a los operadores que, inmediatamente después de llevar a cabo las medidas de control de enfermedades establecidas en el artículo 78, realicen la limpieza y desinfección de: a) el establecimiento, en la medida en que la autoridad competente considere técnicamente posible; b) todos los equipos relacionados con la zootecnia, incluidos, entre otros, los equipos de alimentación, calibrado, tratamiento y vacunación, así como los barcos de trabajo; c) todos los equipos relacionados con la producción, incluidos, entre otros, las jaulas, redes, bastidores, bolsas y palangres; d) toda la ropa protectora o equipos de seguridad utilizados por los operadores y los visitantes, y e) todos los medios de transporte, incluidos los tanques y otros equipos utilizados para trasladar animales infectados o personal que haya estado en contacto con animales infectados. 2.   La limpieza y desinfección estipuladas en el apartado 1 se realizarán: a) con arreglo a un protocolo previamente acordado entre la autoridad competente y el operador, y b) bajo la supervisión de veterinarios oficiales.
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