Art. 59

Requisitos para la repoblación del establecimiento afectado con animales en cautividad de especies de la lista

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 59 Requisitos para la repoblación del establecimiento afectado con animales en cautividad de especies de la lista 1.   La autoridad competente supervisará la repoblación del establecimiento afectado con animales en cautividad de especies de la lista en cumplimiento de las disposiciones del presente artículo. 2.   Los animales en cautividad de especies de la lista destinados a la repoblación: a) no procederán de un establecimiento objeto de las restricciones establecidas en el capítulo III, y b) serán objeto de muestreo para examen de laboratorio con el fin de descartar la presencia de la enfermedad con resultados favorables antes de su introducción en el establecimiento. 3.   A efectos del apartado 2, letra b), las muestras se recogerán: a) de un número representativo de todos los animales que vayan a introducirse en el establecimiento, si todos se introducen al mismo tiempo y proceden del mismo establecimiento de origen, o b) de un número representativo de animales de cada partida, si los animales van a introducirse en momentos distintos o si proceden de establecimientos diferentes. En el caso de los pollitos de un día, la autoridad competente podrá decidir no realizar el muestreo para examen de laboratorio contemplado en el apartado 2, letra b). 4.   Los animales en cautividad de especies de la lista destinados a la repoblación se introducirán en los establecimientos de la siguiente manera: a) en todas las unidades epidemiológicas y edificios del establecimiento afectado; b) preferiblemente al mismo tiempo o dentro del período de seguimiento establecido en el anexo II para la enfermedad en cuestión, calculado a partir de la fecha en la que se introdujo el primer animal, o c) en el caso de establecimientos de cría al aire libre o cuando el requisito establecido en la letra a) sea inviable, utilizando animales centinela que hayan sido objeto de muestreo para exámenes de laboratorio con resultados favorables para la enfermedad de categoría A en cuestión antes de ser introducidos en el establecimiento. 5.   Los veterinarios oficiales realizarán al menos una visita al establecimiento afectado el último día del período de seguimiento establecido en el anexo II para la enfermedad en cuestión, calculado a partir de la fecha en la que los animales se introdujeron en el establecimiento y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido 30 días desde dicha fecha, realizando al menos: a) una comprobación de la documentación, incluidos análisis de los documentos sobre producción, sanidad y trazabilidad; b) un examen clínico de los animales en cautividad de especies de la lista, y c) una recogida de muestras de animales para examen de laboratorio con el fin de confirmar o descartar la presencia de la enfermedad de categoría A en cuestión. 6.   Toda persona que entre en el establecimiento o salga de él cumplirá las medidas adecuadas de bioprotección destinadas a evitar la propagación de la enfermedad de categoría A en cuestión. 7.   Los animales en cautividad de especies de la lista solo podrán salir del establecimiento con autorización de la autoridad competente y únicamente tras obtener resultados favorables en el examen de laboratorio mencionado en el apartado 5, letra c). 8.   A partir de la fecha en la que los animales se introdujeron en el establecimiento y hasta que concluya la repoblación, de conformidad con el artículo 61, el operador: a) mantendrá actualizados los documentos sobre datos de salud y producción de los animales en cautividad de especies de la lista, y b) notificará de inmediato a la autoridad competente cualquier cambio significativo en los datos de producción o cualquier otra anomalía. 9.   Si se notifican a la autoridad competente casos de mortalidad inusuales o signos clínicos de la enfermedad de categoría A en cuestión durante el período mencionado en el apartado 8, los veterinarios oficiales recogerán sin demora muestras para examen de laboratorio con el fin de descartar la presencia de dicha enfermedad de categoría A. 10.   La autoridad competente podrá eximir a los establecimientos de confinamiento del cumplimiento de una o más de las disposiciones de los apartados 1 a 9 tras evaluar los riesgos derivados de dicha exención y si la evaluación indica que el riesgo de propagación de la enfermedad de categoría A es insignificante.
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