Art. 50

Condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de huevos para consumo humano desde establecimientos situados en la zona de vigilancia

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 50 Condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de huevos para consumo humano desde establecimientos situados en la zona de vigilancia 1.   La autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de huevos para consumo humano desde establecimientos situados en la zona de vigilancia a un centro de embalaje situado en el mismos Estado miembro, siempre que se embalen en: a) un embalaje desechable, o b) en un embalaje que pueda limpiarse y desinfectarse de manera que se destruya el agente patógeno de categoría A. 2.   La autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de huevos para consumo humano desde establecimientos situados en la zona de vigilancia a un establecimiento para la fabricación de ovoproductos situado en el mismo Estado miembro si: a) el establecimiento para la fabricación de ovoproductos se ajusta a lo dispuesto el anexo III, sección X, capítulo II, del Reglamento (CE) n.o 853/2004, y b) los huevos se trasladan a un establecimiento para la fabricación de ovoproductos con el fin de ser manipulados y tratados de conformidad con el anexo II, capítulo XI, del Reglamento (CE) n.o 852/2004.
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