Art. 29
Condiciones específicas para la autorización de los desplazamientos para su sacrificio de animales en cautividad de especies de la lista que se encuentran en la zona de protección
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 29
Condiciones específicas para la autorización de los desplazamientos para su sacrificio de animales en cautividad de especies de la lista que se encuentran en la zona de protección
1. La autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de animales en cautividad de especies de la lista desde establecimientos situados en la zona de protección a un matadero situado:
a)
lo más cerca posible del establecimiento de origen, dentro de la zona de protección;
b)
en la zona de vigilancia, cuando no sea posible sacrificar a los animales en la zona de protección, o
c)
lo más cerca posible de la zona de vigilancia, cuando no sea posible sacrificar a los animales en la zona restringida.
2. La autoridad competente solo concederá las excepciones contempladas en el apartado 1 en las condiciones siguientes:
a)
el medio de transporte deberá ser sellado en el momento de la carga por la autoridad competente de expedición o bajo su supervisión;
b)
la autoridad competente del matadero deberá:
i)
ser informada con antelación por el operador del matadero de la intención de recibir animales en cautividad de especies de la lista,
ii)
confirmar la ausencia de cualquier signo indicativo de la enfermedad de categoría A durante las inspecciones ante y post mortem,
iii)
supervisar que el operador del matadero cuente con procedimientos eficaces para garantizar que los animales en cautividad de especies de la lista procedentes de la zona de protección se mantienen separados y son sacrificados en un lugar distinto con respecto a dichos animales o en momentos distintos, preferiblemente al término de la jornada laboral el día de su llegada,
iv)
confirmar el sacrificio de animales a la autoridad competente del establecimiento de origen de los animales,
v)
supervisar que el operador del matadero limpie y desinfecte los locales donde se han mantenido y sacrificado los animales y que dicha limpieza y desinfección se hayan completado antes de que otros animales en cautividad de especies de la lista se mantengan o sacrifiquen en dichas instalaciones, y
vi)
supervisar que la obtención de carne de dichos animales cumpla las condiciones estipuladas en el artículo 33.
3. La autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de animales en cautividad de especies de la lista desde establecimientos situados fuera de la zona de protección a un matadero situado en la zona de protección si:
a)
se mantiene a los animales separados de otros animales procedentes de la zona de protección y se sacrifican en un lugar distinto con respecto a dichos animales o en momentos distintos;
b)
la carne fresca se corta, transporta y almacena separada de la carne fresca obtenida de animales procedentes de la zona de protección, y
c)
la limpieza y desinfección de los medios de transporte a los que se refiere el artículo 24 tiene lugar bajo supervisión oficial tras la descarga de los animales.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, la autoridad competente podrá autorizar la transformación y el uso de subproductos animales obtenidos de animales sacrificados con arreglo a los apartados 1, 2, y 3 como material de la categoría 3 de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 en una planta autorizada para la transformación o eliminación de subproductos animales situada en su territorio o en otro Estado miembro, cuando no sea viable transformarlos o eliminarlos en una planta autorizada en el territorio o Estado miembro en el que se produjo el brote.
En caso de que los subproductos animales mencionados en el párrafo primero se trasladen a una planta situada en otro Estado miembro, el Estado miembro de destino y los Estados miembros de tránsito autorizarán dicha expedición y la autoridad competente del lugar de destino autorizará la transformación y uso de dichos subproductos animales como material de la categoría 3 de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009.
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