Art. 107
Grupo de expertos operativos
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 107
Grupo de expertos operativos
1. En el caso de que se produzca un caso confirmado oficialmente de enfermedad de categoría A en animales acuáticos silvestres de especies de la lista, la autoridad competente creará el grupo de expertos operativos a que se refiere el artículo 43, apartado 2, letra d), inciso iii), del Reglamento (UE) 2016/429.
2. El grupo de expertos operativos asistirá a la autoridad competente en las siguientes tareas:
a)
evaluar la situación epidemiológica y su evolución;
b)
definir la zona infectada, y
c)
establecer las medidas adecuadas que deben aplicarse en la zona infectada, así como su duración.
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