Art. 24

Pruebas de laboratorio y otras pruebas que deben realizarse a los bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos donantes y a los productos reproductivos de estos

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 24 Pruebas de laboratorio y otras pruebas que deben realizarse a los bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos donantes y a los productos reproductivos de estos Los operadores deberán velar por que: a) los animales donantes cuyos productos reproductivos deban trasladarse a otros Estados miembros se hayan sometido a las siguientes pruebas: i) en el caso de los bovinos, las pruebas indicadas en el anexo II, parte 1, y, según proceda, en la parte 5, capítulos I, II y III, ii) en el caso de los porcinos, las pruebas indicadas en el anexo II, parte 2, y, según proceda, en la parte 5, capítulos I y IV, iii) en el caso de los ovinos y caprinos, las pruebas indicadas en el anexo II, parte 3, y, según proceda, en la parte 5, capítulos I, II y III, iv) en el caso de los equinos, las pruebas indicadas en el anexo II, parte 4; b) todas las pruebas a que se refiere la letra a) se lleven a cabo en laboratorios oficiales.
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