Art. 23
Requisitos zoosanitarios adicionales aplicables a los equinos donantes de los que se han recogido esperma, ovocitos y embriones
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 23
Requisitos zoosanitarios adicionales aplicables a los equinos donantes de los que se han recogido esperma, ovocitos y embriones
1. El veterinario de centro, por lo que se refiere a los equinos admitidos en un centro de recogida de esperma, o el veterinario de equipo, por lo que se refiere a los equinos utilizados para la recogida de ovocitos y embriones o para la producción de embriones, velará por que dichos equinos cumplan los siguientes requisitos antes de la recogida de los productos reproductivos:
a)
procedan de un establecimiento:
i)
en el que no se hayan notificado casos de surra (Trypanosoma evansi) durante los 30 días anteriores o en el que se hayan notificado casos de surra (Trypanosoma evansi) durante los dos años anteriores y, después del último brote, el establecimiento afectado se haya mantenido sometido a restricciones de los desplazamientos hasta que:
—
los animales infectados se hayan retirado del establecimiento, y
—
los animales restantes del establecimiento hayan sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de detección de la surra (Trypanosoma evansi) con uno de los métodos de diagnóstico indicados en el anexo I, parte 3, del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, realizada en muestras tomadas al menos seis meses después de que el último animal infectado haya sido retirado del establecimiento,
ii)
en el que no se hayan notificado casos de durina durante los seis meses anteriores o en el que se hayan notificado casos de durina durante los dos años anteriores y, después del último brote, el establecimiento afectado se haya mantenido sometido a restricciones de los desplazamientos hasta que:
—
se hayan matado y destruido o sacrificado los animales infectados o se hayan castrado los equinos machos infectados sin castrar, y
—
los animales equinos restantes del establecimiento, con excepción de los equinos machos castrados mencionados en el primer guion mantenidos aparte de las yeguas, hayan sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba para la detección de la durina con uno de los métodos de diagnóstico indicados en el anexo I, parte 8, del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, realizada en muestras tomadas al menos seis meses después de que se hayan llevado a cabo las medidas descritas en el primer guion,
iii)
en el que no se hayan notificado casos de anemia infecciosa equina durante los 90 días anteriores o en el que se hayan notificado casos de anemia infecciosa equina durante los 12 meses anteriores y, después del último brote, el establecimiento afectado se haya mantenido sometido a restricciones de los desplazamientos hasta que:
—
se hayan matado y destruido o sacrificado los animales infectados, y
—
los equinos restantes del establecimiento hayan sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba para la detección de la anemia infecciosa equina con uno de los métodos de diagnóstico indicados en el anexo I, parte 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, realizada en muestras tomadas en dos ocasiones con un intervalo mínimo de tres meses después de que se hayan llevado a cabo las medidas descritas en el primer guion y el establecimiento haya sido limpiado y desinfectado;
b)
en el caso de los animales donantes de esperma, hayan sido mantenidos durante 30 días antes de la fecha de recogida del esperma en establecimientos en los que ningún equino haya mostrado signos clínicos de infección por el virus de la arteritis equina o metritis contagiosa equina durante ese período;
c)
cumplan los requisitos zoosanitarios adicionales establecidos en el anexo II, parte 4.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), las restricciones de los desplazamientos establecidas en el párrafo 1, apartado a), incisos i) a iii), deben mantenerse durante un período de al menos 30 días a partir de la fecha en la que se mataron y destruyeron o se sacrificaron todos los animales del establecimiento pertenecientes a las especies de la lista para la respectiva enfermedad según lo dispuesto en el apartado 1, letra a), incisos i) a iii), cuando se permita de acuerdo con el apartado 1, letra b), y el establecimiento haya sido limpiado y desinfectado.
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