Art. 5
Anguila
En vigor desde 16 dic 2019
Artículo 5
Anguila
1. Todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen anguila (Anguilla anguilla), en concreto la pesca dirigida, accidental y recreativa, estarán sujetas a lo dispuesto en el presente artículo.
2. El presente artículo se aplica al mar Mediterráneo y a las aguas salobres, como los estuarios, las lagunas costeras y las aguas de transición.
3. Cada Estado miembro determinará un período de tres meses consecutivos en el que se prohibirá a los buques pesqueros de la Unión pescar anguila en las aguas de la Unión y en las aguas internacionales del Mediterráneo. El período de veda de pesca estará en consonancia con los objetivos de conservación que se recogen en el Reglamento (CE) n.o 1100/2007, con los planes nacionales de gestión en vigor y con los patrones temporales de migración de la anguila en los Estados miembros de que se trate. Los Estados miembros comunicarán el período determinado a la Comisión a más tardar un mes antes de la entrada en vigor de la veda y, en cualquier caso, el 31 de enero de 2020 como máximo.
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