Art. 4
Verificación de la integridad y coherencia de la información
En vigor desde 29 nov 2019
Artículo 4
Verificación de la integridad y coherencia de la información
1. Los registros de titulizaciones comprobarán la integridad y coherencia de la información que se les comunique, verificando para ello los elementos siguientes:
a)
el nombre de la entidad informadora, según lo indicado en el campo IVSS4 del anexo XII o en el campo IVAS3 del anexo XIII Reglamento Delegado (UE) 2020/1224;
b)
la exactitud de código de elemento de la transmisión declarado en el cuadro 3 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/1224.
2. En relación con la información mencionada en el artículo 7, apartado 1, letras a), e), f) y g) del Reglamento (UE) 2017/2402, los registros de titulaciones también comprobarán la integridad y coherencia de la información del siguiente modo:
a)
verificando si la información comunicada cumple la estructura y el formato de las plantillas que figuran en los anexos II a XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1225 de la Comisión (5);
b)
comparando la información comunicada:
i)
entre distintos campos para una misma fecha límite para los datos y un mismo elemento de información relativo a una exposición subyacente, a un informe destinado a los inversores, a una información privilegiada o a un acontecimiento importante,
ii)
entre elementos de información diferentes relativos a exposiciones subyacentes, informes destinados a los inversores, informaciones privilegiadas o acontecimientos importantes, para un mismo campo y una misma fecha límite para los datos,
iii)
para un mismo elemento de información relativo a una exposición subyacente, a un informe destinado a los inversores, a una información privilegiada o a un acontecimiento importante, para un mismo campo y para diferentes fechas límite para los datos,
iv)
entre titulizaciones similares;
c)
verificando si la fecha límite para los datos de la información comunicada y el sello de tiempo de la transmisión cumplen con el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2020/1224;
d)
verificando que las opciones «ningún dato» contempladas en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2020/1224 solo se utilizan cuando están permitidas y no impiden que la transmisión de datos sea suficientemente representativa de las exposiciones subyacentes en la titulización.
Para las titulizaciones ABCP, las referencias de este apartado a las exposiciones subyacentes se interpretarán como referencias a los tipos de exposición subyacente.
3. Los registros de titulizaciones verificarán la integridad y coherencia de la documentación puesta a su disposición de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/2402 solicitando a las entidades informadoras que confirmen por escrito:
a)
que se han facilitado al registro de titulizaciones todos los elementos mencionados en el cuadro 3 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/1224, cuya puesta a disposición exige el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/2402;
b)
que la documentación es coherente con las modalidades y las características reales de la titulización.
4. La confirmación por escrito contemplada en el apartado 3 se solicitará dentro de los plazos siguientes:
a)
en un plazo de cinco días laborables a partir de la primera emisión de títulos efectuada en el marco de la titulización o, para las titulizaciones ABCP, en un plazo de cinco días laborables a partir de la primera emisión de títulos en el marco del programa ABCP;
b)
cada 12 meses a partir de las fechas de las solicitudes a que se hace referencia en la letra a);
c)
en el plazo de cinco días laborables a partir de la puesta a disposición de un nuevo documento con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/2402.
Un registro de titulizaciones que no haya recibido una confirmación por escrito en el plazo de 14 días a partir de la fecha de una solicitud mencionada en el primer párrafo exigirá a la entidad informadora que facilite la confirmación por escrito en el plazo de 14 días.
5. Los registros de titulizaciones verificarán si la notificación STS a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2017/2402, que se haya puesto a su disposición cumple la estructura y el formato de las plantillas que figuran en los anexos del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1227 de la Comisión (6).
6. Los registros de titulizaciones rechazarán las transmisiones de información que sean incompletas o incoherentes con arreglo a los apartados 1, 2 y 5, a excepción del apartado 2, letra b), incisos iii) y iv). Los registros de titulizaciones asignarán las transmisiones rechazadas con arreglo al presente apartado a una de las categorías de rechazo establecidas en el cuadro 2 del anexo.
7. El registro de titulizaciones notificará, sin demora injustificada, a las entidades mencionadas en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2402 las circunstancias siguientes:
a)
que la información presentada es incompleta o incoherente a la luz del apartado 2, letra b), incisos iii) y iv);
b)
que el registro de titulizaciones no ha recibido la confirmación por escrito contemplada en el apartado 3.
8. En el plazo de una hora a partir de la recepción de la información a que se hace referencia en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2017/2402, los registros de titulizaciones proporcionarán a las entidades informadoras información de retorno detallada en relación con los resultados de las verificaciones efectuadas con arreglo a los apartados 1, 2, 3, y 5, incluyendo cualquier categoría de rechazo asignada en virtud del apartado 6. Esta información de retorno también incluirá como mínimo los elementos siguientes:
a)
el identificador único de la titulización asignado de conformidad con el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2020/1224;
b)
el código o códigos de elemento mencionados en el cuadro 3 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/1224;
c)
el sello de tiempo de la transmisión de información, en formato de fecha ISO 8601 y formato de hora UTC, con aproximación al segundo.
9. Cada lunes, a las 19.00.00 horas UTC a más tardar, los registros de titulizaciones elaborarán un informe sobre toda la información que hayan rechazado desde las 19.00.00 horas UTC del lunes anterior. En el informe figurarán, como mínimo, los elementos siguientes:
a)
el identificador único de la titulización asignado de conformidad con el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2020/1224;
b)
el nombre de la titulización;
c)
los códigos ISIN de los tramos, bonos o préstamos subordinados de la titulización, cuando estén disponibles;
d)
la denominación y el identificador de entidad jurídica de la originadora, la patrocinadora y el SSPE;
e)
el sello de tiempo de la información comunicada, en formato de fecha ISO 8601 y formato de hora UTC, con aproximación al segundo;
f)
el código de elemento de la transmisión indicado en el cuadro 3 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/1224;
g)
la categoría de rechazo mencionada en el cuadro 2 del anexo del presente Reglamento y las circunstancias específicas para la asignación de dicha categoría de rechazo;
h)
toda explicación facilitada por la entidad informadora antes de las 17.00.00 horas UTC del lunes en que se haya publicado el informe en relación con el carácter incompleto o incoherente de las informaciones comunicadas o con la ausencia de la confirmación escrita prevista en el apartado 3.
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