Art. 2

Arroz

En vigor desde 28 nov 2019
Artículo 2 Arroz 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1964/2006, para 2020, las solicitudes de certificados de importación de arroz originario de Bangladesh en el marco del contingente 09.4517, no podrán presentarse después del viernes 11 de diciembre de 2020 a las 13.00 horas, hora de Bruselas. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1964/2006, para 2020, los certificados de importación de arroz originario de Bangladesh emitidos en el marco del contingente 09.4517 cuyas solicitudes se presenten durante el período mencionado en el anexo II del presente Reglamento se expedirán en la fecha correspondiente que figura en él. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 480/2012, para 2020, las solicitudes de certificados de importación de partidos de arroz, en el marco del contingente 09.4079, no podrán presentarse después del viernes 11 de diciembre de 2020 a las 13.00 horas, hora de Bruselas. 4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 480/2012, para 2020, los certificados de importación de partidos de arroz emitidos en el marco del contingente 09.4079 cuyas solicitudes se presenten durante el período mencionado en el anexo II del presente Reglamento se expedirán en la fecha correspondiente que figura en él.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2019:2027:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil