Art. 3
Definiciones
En vigor desde 27 nov 2019
Artículo 3
Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a)
«unidad estadística», las unidades estadísticas en el sentido del Reglamento (CEE) n.o 696/93;
b)
«unidad informante», la unidad que suministra los datos;
c)
«ámbito», uno o varios conjuntos de datos que abarcan determinados temas;
d)
«tema», el contenido de la información que debe compilarse, y que abarca uno o varios temas detallados;
e)
«tema detallado», el contenido pormenorizado de la información que debe compilarse en relación con un tema concreto y que abarca una o varias variables;
f)
«variable», una característica de una unidad que puede asumir varios valores de los comprendidos en un conjunto;
g)
«actividad de mercado», la actividad de mercado en el sentido del anexo A, capítulo 1, punto 1.37, del Reglamento (UE) n.o 549/2013;
h)
«actividad no de mercado», la actividad no de mercado en el sentido del anexo A, capítulo 1, punto 1.34, del Reglamento (UE) n.o 549/2013;
i)
«productores de mercado», los productores de mercado según se definen en el Anexo A, capítulo 3, punto 3.24, del Reglamento (UE) n.o 549/2013;
j)
«productores no de mercado», los productores no de mercado según se definen en el Anexo A, capítulo 3, punto 3.26, del Reglamento (UE) n.o 549/2013.
k)
«autoridades estadísticas nacionales», los institutos nacionales de estadística y demás autoridades nacionales responsables del desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas designados por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009;
l)
«fuente autorizada», el proveedor único de registros de datos que contienen datos de los registros estadísticos nacionales de empresas y del Registro EuroGroups conforme a las normas de calidad a las que se refiere el artículo 17;
m)
«microdato», toda observación o medición individual de características de las unidades informantes o las unidades estadísticas identificables;
n)
«utilización con fines estadísticos», la utilización con fines estadísticos que se define en el artículo 3, punto 8, del Reglamento (CE) n.o 223/2009;
o)
«dato confidencial», un dato confidencial según se define en el artículo 3, punto 7, del Reglamento (CE) n.o 223/2009;
p)
«autoridades fiscales», las autoridades nacionales del Estado miembro responsables de aplicar la Directiva 2006/112/CE del Consejo (24);
q)
«autoridades aduaneras», las autoridades aduaneras según se definen en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;
r)
«grupo multinacional de empresas», un grupo de empresas en el sentido del anexo, sección III C, del Reglamento (CEE) n.o 696/93, que tenga al menos dos empresas o unidades jurídicas, cada una de ellas ubicada en un país diferente.
2. A efectos de los artículos 11 a 15, se entenderá por:
a)
«Estado miembro de exportación», el Estado miembro desde cuyo territorio estadístico se exportan bienes hacia su destino en un Estado miembro de importación;
b)
«Estado miembro de importación», el Estado miembro en cuyo territorio estadístico se importan bienes desde un Estado miembro de exportación;
c)
«bien», propiedad mueble, incluidos la energía eléctrica y el gas natural.
Historial de versiones
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