Art. 3 · Definiciones

Art. 3

Definiciones

En vigor desde 27 nov 2019
Artículo 3 Definiciones 1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «unidad estadística», las unidades estadísticas en el sentido del Reglamento (CEE) n.o 696/93; b) «unidad informante», la unidad que suministra los datos; c) «ámbito», uno o varios conjuntos de datos que abarcan determinados temas; d) «tema», el contenido de la información que debe compilarse, y que abarca uno o varios temas detallados; e) «tema detallado», el contenido pormenorizado de la información que debe compilarse en relación con un tema concreto y que abarca una o varias variables; f) «variable», una característica de una unidad que puede asumir varios valores de los comprendidos en un conjunto; g) «actividad de mercado», la actividad de mercado en el sentido del anexo A, capítulo 1, punto 1.37, del Reglamento (UE) n.o 549/2013; h) «actividad no de mercado», la actividad no de mercado en el sentido del anexo A, capítulo 1, punto 1.34, del Reglamento (UE) n.o 549/2013; i) «productores de mercado», los productores de mercado según se definen en el Anexo A, capítulo 3, punto 3.24, del Reglamento (UE) n.o 549/2013; j) «productores no de mercado», los productores no de mercado según se definen en el Anexo A, capítulo 3, punto 3.26, del Reglamento (UE) n.o 549/2013. k) «autoridades estadísticas nacionales», los institutos nacionales de estadística y demás autoridades nacionales responsables del desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas designados por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009; l) «fuente autorizada», el proveedor único de registros de datos que contienen datos de los registros estadísticos nacionales de empresas y del Registro EuroGroups conforme a las normas de calidad a las que se refiere el artículo 17; m) «microdato», toda observación o medición individual de características de las unidades informantes o las unidades estadísticas identificables; n) «utilización con fines estadísticos», la utilización con fines estadísticos que se define en el artículo 3, punto 8, del Reglamento (CE) n.o 223/2009; o) «dato confidencial», un dato confidencial según se define en el artículo 3, punto 7, del Reglamento (CE) n.o 223/2009; p) «autoridades fiscales», las autoridades nacionales del Estado miembro responsables de aplicar la Directiva 2006/112/CE del Consejo (24); q) «autoridades aduaneras», las autoridades aduaneras según se definen en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; r) «grupo multinacional de empresas», un grupo de empresas en el sentido del anexo, sección III C, del Reglamento (CEE) n.o 696/93, que tenga al menos dos empresas o unidades jurídicas, cada una de ellas ubicada en un país diferente. 2.   A efectos de los artículos 11 a 15, se entenderá por: a) «Estado miembro de exportación», el Estado miembro desde cuyo territorio estadístico se exportan bienes hacia su destino en un Estado miembro de importación; b) «Estado miembro de importación», el Estado miembro en cuyo territorio estadístico se importan bienes desde un Estado miembro de exportación; c) «bien», propiedad mueble, incluidos la energía eléctrica y el gas natural.
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