Art. 17
Calidad
En vigor desde 27 nov 2019
Artículo 17
Calidad
1. Los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para garantizar la calidad de las estadísticas empresariales europeas transmitidas, así como de los registros estadísticos nacionales de empresas y del Registro EuroGroups.
2. A los efectos del presente Reglamento, serán de aplicación los criterios de calidad expuestos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.
3. La Comisión (Eurostat) evaluará de forma transparente y verificable la calidad de los datos y metadatos transmitidos.
4. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros deberán transmitir anualmente a la Comisión (Eurostat) lo siguiente:
a)
informes de calidad y de metadatos relativos a los datos transmitidos con arreglo al presente Reglamento;
b)
informes de calidad y de metadatos relacionados con los registros estadísticos nacionales de empresas.
En el caso de las estadísticas plurianuales, la periodicidad de los informes de calidad y de metadatos a los que se refiere la letra a) del párrafo primero será idéntica a la de las estadísticas de que se trate.
5. La Comisión (Eurostat) proporcionará a los Estados miembros informes anuales sobre la calidad y los metadatos relativos al Registro EuroGroups.
6. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se especifiquen las modalidades, el contenido y los plazos de transmisión de los informes sobre la calidad y los metadatos.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2. No impondrán una carga ni un coste adicionales significativos para los Estados miembros ni para los encuestados.
El contenido de los informes se limitará a los aspectos más importantes y esenciales de la calidad.
7. Los Estados miembros informarán lo antes posible a la Comisión (Eurostat) de cualquier información o cambio importantes con respecto a la ejecución del presente Reglamento que puedan influir en la calidad de los datos transmitidos. Los Estados miembros deberán informar a la Comisión (Eurostat) de los cambios importantes metodológicos o de otro tipo que influyan en la calidad de los registros estadísticos nacionales de empresas. La información deberá facilitarse lo antes posible, y no más de seis meses después de que haya entrado en vigor el cambio en cuestión.
8. Previa solicitud debidamente motivada por parte de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros proporcionarán la información adicional necesaria para evaluar la calidad de la información estadística, lo cual no impondrá una carga ni un coste adicionales significativos para los Estados miembros ni para los encuestados.
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