Art. 7

Requisitos específicos relativos a turismos y vehículos comerciales ligeros

En vigor desde 27 nov 2019
Artículo 7 Requisitos específicos relativos a turismos y vehículos comerciales ligeros 1.   Además de los demás requisitos del presente Reglamento y de los actos delegados y los actos de ejecución adoptados en virtud de este que sean aplicables a los vehículos de las categorías M1 y N1, dichos vehículos cumplirán los requisitos establecidos en los apartados 2 a 5 y las especificaciones técnicas establecidas en los actos de ejecución a que se refiere el apartado 6. 2.   Los vehículos de las categorías M1 y N1 estarán equipados con sistemas avanzados de frenado de emergencia diseñados y montados en dos fases y que permitan: a) detectar los obstáculos y los vehículos en movimiento situados delante del vehículo de motor en la primera fase; b) ampliar la capacidad de detección a que se refiere la letra a) para incluir también a peatones y ciclistas situados delante del vehículo de motor en la segunda fase. 3.   Los vehículos de las categorías M1 y N1 estarán también equipados con un sistema de emergencia de mantenimiento del carril. 4.   Los sistemas avanzados de frenado de emergencia y los sistemas de emergencia de mantenimiento del carril cumplirán, en particular, los siguientes requisitos: a) solo será posible apagar dichos sistemas uno a uno, mediante una secuencia de acciones que deberá llevar a cabo el conductor; b) los sistemas se hallarán en modo de funcionamiento normal cada vez que se active el interruptor principal de control del vehículo; c) será posible desactivar fácilmente las advertencias acústicas, si bien dicha acción no podrá, al mismo tiempo, desactivar funciones del sistema que no sean tales advertencias acústicas; d) el conductor tendrá la posibilidad de prescindir de dichos sistemas. 5.   Los vehículos de las categorías M1 y N1 se diseñarán y construirán de manera que dispongan de una zona ampliada de protección frente a impactos en la cabeza, con el fin de mejorar la protección de los usuarios vulnerables de la vía pública y atenuar la gravedad de las lesiones que puedan sufrir en caso de colisión. 6.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, disposiciones relativas a procedimientos uniformes y especificaciones técnicas para la homologación de tipo de vehículos con respecto a los requisitos establecidos en los apartados 2 a 5 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2. Se publicarán al menos quince meses antes de las fechas aplicables señaladas en el anexo II.
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