Art. 6

Sistemas avanzados para los vehículos para todas las categorías de vehículos de motor

En vigor desde 27 nov 2019
Artículo 6 Sistemas avanzados para los vehículos para todas las categorías de vehículos de motor 1.   Los vehículos de motor estarán equipados con los siguientes sistemas avanzados: a) asistente de velocidad inteligente; b) interfaz para la instalación de alcoholímetros antiarranque; c) sistema de advertencia de somnolencia y pérdida de atención del conductor; d) sistema avanzado de advertencia de distracciones del conductor; e) señal de frenado de emergencia; f) detector de marcha atrás, y g) registrador de datos de incidencias. 2   Los asistentes de velocidad inteligentes cumplirán los siguientes requisitos mínimos: a) será posible indicar al conductor, mediante el control del acelerador o mediante información específica, adecuada y efectiva, que se ha superado el límite de velocidad aplicable; b) será posible desactivar el sistema; se podrá seguir proporcionando información sobre el límite de velocidad, y el asistente de velocidad inteligente se hallará en modo de funcionamiento normal cada vez que se active el interruptor principal de control del vehículo; c) la información específica y adecuada se basará en información sobre la limitación de velocidad obtenida mediante la observación de la señalización vial, basada en las señales de la infraestructura o los datos de mapas electrónicos, o en ambos, disponibles en el vehículo; d) no afectará a la posibilidad que tendrán los conductores de superar la velocidad del vehículo indicada por el sistema; e) sus objetivos de rendimiento se fijarán para evitar o reducir al mínimo el índice de error en condiciones reales de conducción. 3.   El sistema de advertencia de somnolencia y pérdida de atención del conductor y el sistema avanzado de advertencia de distracciones del conductor se diseñarán de forma que no registren ni conserven de manera continuada ningún dato que no sea necesario para los fines para los que los datos fueron recogidos, o tratados de otro modo, en el sistema de bucle cerrado. Además, esos datos no serán accesibles ni se pondrán a disposición de terceros en ningún momento y se borrarán inmediatamente después de su tratamiento. Esos sistemas estarán diseñados asimismo para evitar su solapamiento y no podrán avisar al conductor por separado, a la vez o de forma confusa en caso de que una acción active ambos sistemas. 4.   Los registradores de datos de incidencias cumplirán en particular los siguientes requisitos: a) los datos que puedan registrar y almacenar respecto del período poco antes, durante e inmediatamente después de una colisión incluirán la velocidad del vehículo, el frenado, la posición y la inclinación del vehículo en la carretera, el estado y la velocidad de activación de todos sus sistemas de seguridad, el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos, la activación de los frenos y cualquier otro parámetro de entrada pertinente referido a los sistemas de seguridad activa a bordo y de prevención de accidentes; dichos datos tendrán un nivel elevado de precisión y garantía de perdurabilidad; b) no podrán desactivarse; c) el modo en que estos puedan registrar y almacenar datos será tal que: i) funcionen en un sistema de bucle cerrado, ii) los datos recogidos por ellos se anonimicen y protejan frente a la manipulación y el uso indebido, y iii) los datos recogidos por ellos permitan identificar el tipo, la variante y la versión precisos del vehículo y, en particular, los sistemas activos de seguridad y de prevención de accidentes instalados en él, y d) los datos registrados por ellos podrán ponerse a disposición de las autoridades nacionales, sobre la base del Derecho de la Unión o nacional, únicamente para la investigación y el análisis de accidentes, en particular a efectos de la homologación de tipo de sistemas y componentes y de comprobación del posible incumplimiento del Reglamento (UE) 2016/679, mediante una interfaz normalizada. 5.   Un registrador de datos de incidencias no podrá grabar y almacenar los cuatro últimos dígitos de la sección del indicador del vehículo correspondiente al número de identificación del vehículo ni ninguna otra información que pueda permitir identificar el vehículo concreto de que se trate, a su propietario o a su poseedor. 6.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 12 por los que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas detalladas sobre los procedimientos de ensayo y los requisitos técnicos específicos para: a) la homologación de tipo de vehículos con respecto a los sistemas avanzados para los vehículos enumerados en el apartado 1; b) la homologación de tipo de los sistemas avanzados para los vehículos enumerados en las letras a), f y g) del apartado 1 como unidades técnicas independientes. Esos actos delegados se publicarán al menos quince meses antes de las fechas aplicables señaladas en el anexo II.
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