Art. 4

Índices de frecuencia de los controles de identidad y de los controles físicos

En vigor desde 25 nov 2019
Artículo 4 Índices de frecuencia de los controles de identidad y de los controles físicos 1.   Las autoridades competentes realizarán controles de identidad y controles físicos de las partidas de animales, productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje y productos compuestos con arreglo a los índices de frecuencia determinados de conformidad con el artículo 5. 2.   En el caso de los terceros países enumerados en el anexo II con los que la Unión haya celebrado acuerdos de equivalencia, los controles físicos se llevarán a cabo con arreglo a los índices de frecuencia establecidos por dichos acuerdos.
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