Art. 68

Cooperación de la Agencia con instituciones, órganos y organismos de la Unión y con organizaciones internacionales

En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 68 Cooperación de la Agencia con instituciones, órganos y organismos de la Unión y con organizaciones internacionales 1.   La Agencia cooperará con las instituciones, órganos y organismos de la Unión y podrá cooperar con organizaciones internacionales, dentro de sus respectivos marcos jurídicos, y utilizará la información, los recursos y los sistemas existentes disponibles en el marco de EUROSUR. De conformidad con el párrafo primero, la Agencia cooperará, en particular, con: a) la Comisión y el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE); b) Europol; c) la EASO; d) la FRA; e) Eurojust; f) el Centro de Satélites de la Unión Europea; g) la AESM y la AECP; h) eu-LISA; i) la Agencia de la Unión Europea de Seguridad Aérea (AESA) y el gestor de la red europea de gestión del tránsito aéreo (EATMN); j) las misiones y operaciones de la PCSD, de conformidad con sus mandatos con miras a garantizar lo siguiente: i) promoción de unas normas europeas de gestión integrada de las fronteras, ii) conocimiento de la situación y análisis de riesgos. La Agencia podrá cooperar asimismo con las siguientes organizaciones internacionales en lo que resulte pertinente para el desempeño de sus funciones y dentro de sus respectivos marcos jurídicos: a) las Naciones Unidas a través de sus oficinas, agencias, organizaciones y demás entidades pertinentes, en particular la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la Organización Internacional para las Migraciones, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito y la Organización de Aviación Civil Internacional; b) la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol); c) la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa; d) el Consejo de Europa y el Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa; e) el Centro de Análisis y Operaciones Marítimas en Materia de Drogas (MAOC-N). 2.   La cooperación a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar en el marco de los acuerdos de trabajo celebrados con las entidades mencionadas en el apartado 1. Estos acuerdos estarán sujetos a la aprobación previa de la Comisión. La Agencia informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre esos acuerdos. 3.   Por lo que se refiere al tratamiento de la información clasificada, los acuerdos de trabajo a que se refiere el apartado 2 establecerán que el órgano u organismo de la Unión o la organización internacional de que se trate deberán cumplir reglas y normas de seguridad equivalentes a las aplicadas por la Agencia. Antes de la celebración del acuerdo, se realizará una visita de evaluación y se informará a la Comisión del resultado de la visita. 4.   Aunque queden fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento, la Agencia también llevará a cabo actividades de cooperación con la Comisión y, en su caso, con los Estados miembros y el SEAE en el ámbito aduanero, incluida la gestión de riesgos, cuando esas actividades se apoyen mutuamente. Esta cooperación se entenderá sin perjuicio de las competencias existentes de la Comisión, del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de los Estados miembros. 5.   Las instituciones, órganos y organismos de la Unión y las organizaciones internacionales a los que se hace referencia en el apartado 1 únicamente utilizarán la información recibida por la Agencia dentro de los límites de sus competencias y en cumplimiento de los derechos fundamentales, incluidos los requisitos de protección de datos. Cualquier transmisión de los datos personales tratados por la Agencia a otras instituciones, órganos y organismos de la Unión en virtud del artículo 87, apartado 1, letras c) y d), quedará sometida a los acuerdos de trabajo específicos en materia de intercambio de datos personales. Los acuerdos de trabajo a que se refiere el párrafo segundo incluirán una disposición que garantice que los datos personales transmitidos a instituciones, órganos y organismos de la Unión por la Agencia solo podrán someterse a tratamiento para otros fines con la autorización de la Agencia y si ello es compatible con la finalidad inicial de la recogida y la transmisión de los datos por la Agencia. Las instituciones, órganos y organismos de la Unión mantendrán registros escritos de las evaluaciones de la compatibilidad caso por caso. Toda transferencia de datos personales realizada por la Agencia a las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 87, apartado 1, letra c), deberá ser acorde con las disposiciones sobre protección de datos establecidas en la sección 2 del capítulo IV. En particular, la Agencia velará por que todo acuerdo de trabajo concluido con dichas organizaciones internacionales en relación con el intercambio de datos personales a que se refiere el artículo 87, apartado 1, letra c), cumpla lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (UE) 2018/1725 y esté sometido a la autorización del Supervisor Europeo de Protección de Datos, cuando así lo disponga dicho Reglamento. La Agencia garantizará que los datos personales transferidos a organizaciones internacionales solo se traten para los fines para los que fueron transferidos. 6.   El intercambio de información entre la Agencia y las instituciones, órganos y organismos de la Unión y con las organizaciones internacionales a que se refiere el apartado 1 se realizará a través de la red de comunicación a que se refiere el artículo 14 o de otros sistemas acreditados de intercambio de información que cumplan los criterios de disponibilidad, confidencialidad e integridad.
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