Art. 38

Plan operativo para las operaciones conjuntas

En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 38 Plan operativo para las operaciones conjuntas 1.   Como preparación de una operación conjunta, el director ejecutivo, en colaboración con el Estado miembro de acogida, redactará una lista que incluya el equipamiento técnico, el personal y los perfiles del personal necesarios, incluido el personal con competencias ejecutivas, si procede, que deban autorizarse de conformidad con el artículo 82, apartado 2. Dicha lista se elaborará teniendo en cuenta los recursos disponibles del Estado miembro de acogida y la solicitud del Estado miembro de acogida a que se refiere el artículo 37. Partiendo de esos elementos, la Agencia establecerá un paquete de refuerzo técnico y operativo y actividades de creación de capacidades para su inclusión en el plan operativo. 2.   El director ejecutivo redactará un plan operativo para las operaciones conjuntas llevadas a cabo en las fronteras exteriores. El director ejecutivo y el Estado miembro de acogida, en estrecha y oportuna consulta con los Estados miembros participantes, acordarán el plan operativo en el que se detallen los aspectos organizativos y procedimentales de la operación conjunta. 3.   El plan operativo será vinculante para la Agencia, para el Estado miembro de acogida y para los Estados miembros participantes. Abarcará todos los aspectos que se consideren necesarios para la realización de la operación conjunta, incluidos los siguientes elementos: a) una descripción de la situación junto con el procedimiento y los objetivos del despliegue, incluidos los objetivos operativos; b) el tiempo estimado que se espera sea necesario para que la operación conjunta pueda alcanzar sus objetivos; c) la zona geográfica donde se llevará a cabo la operación conjunta; d) una descripción de las funciones, incluidas aquellas que exijan competencias ejecutivas, de las responsabilidades, también en lo relativo al respeto de los derechos fundamentales y a los requisitos sobre protección de datos, e instrucciones especiales para los equipos, incluidas las consultas de bases de datos que pueden realizar y las armas de servicio, la munición y el equipamiento que pueden llevar en el Estado miembro de acogida; e) la composición de los equipos, así como el despliegue de otro personal que sea pertinente; f) las disposiciones de mando y control, incluidos el nombre y el rango de los guardias de fronteras del Estado miembro de acogida responsables de la cooperación con los miembros de los equipos y con la Agencia, en particular los nombres y los rangos de los agentes que estén al mando durante el período de despliegue, así como el lugar que ocupan los miembros de los equipos en la cadena de mando; g) el equipamiento técnico que deberá desplegarse durante la operación conjunta, incluidos requisitos específicos como las condiciones de uso, el personal solicitado, el transporte y otros servicios logísticos, así como las disposiciones financieras; h) las disposiciones detalladas de un sistema de notificación inmediata de incidentes por parte de la Agencia al consejo de administración y a las autoridades nacionales competentes; i) un sistema de información y evaluación que contenga parámetros para el informe de evaluación, también con respecto a la protección de los derechos fundamentales, y la fecha de presentación del informe final de evaluación; j) en operaciones marítimas, información específica sobre la aplicación de la jurisdicción correspondiente y el Derecho aplicable en la zona geográfica donde tenga lugar la operación conjunta, incluidas referencias al Derecho nacional, internacional y de la Unión sobre interceptación, salvamento marítimo y desembarque; en este sentido, el plan operativo debe elaborarse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 656/2014; k) los términos de la cooperación con terceros países, con otros órganos y organismos de la Unión o con organizaciones internacionales; l) instrucciones generales sobre la manera de garantizar la protección de los derechos fundamentales durante la actividad operativa de la Agencia; m) los procedimientos en virtud de los cuales las personas que necesiten protección internacional, las víctimas de la trata de seres humanos, los menores no acompañados y las personas en situación vulnerable sean remitidos a las autoridades nacionales competentes para que reciban la asistencia adecuada; n) los procedimientos para la puesta en marcha de un mecanismo destinado a recibir y comunicar a la Agencia las quejas contra todas las personas que participen en una de sus actividades operativas, incluidos los guardias de fronteras u otro personal pertinente del Estado miembro de acogida y los miembros de los equipos, en las que se denuncien violaciones de derechos fundamentales en el marco de su participación en la actividad operativa de la Agencia; o) los preparativos logísticos, en particular la información sobre las condiciones de trabajo y el entorno de las zonas donde se va a llevar a cabo la operación conjunta. 4.   Toda modificación o adaptación del plan operativo requerirá el acuerdo del director ejecutivo y del Estado miembro de acogida, previa consulta a los Estados miembros participantes. La Agencia enviará inmediatamente a los Estados miembros participantes una copia del plan operativo modificado o adaptado. 5.   El presente artículo se aplicará mutatis mutandis a todas las operaciones de la Agencia.
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