Art. 8

Partidas excluidas de la realización coordinada de los controles oficiales intensificados

En vigor desde 7 nov 2019
Artículo 8 Partidas excluidas de la realización coordinada de los controles oficiales intensificados 1.   Las autoridades competentes podrán excluir una partida de la realización coordinada de los controles oficiales intensificados en caso de que se vaya a denegar su entrada en la Unión con arreglo al artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 por motivos distintos de la infracción por la cual se llevan a cabo tales controles. 2.   Las autoridades competentes registrarán en el SGICO los motivos por los que, con arreglo al apartado 1, han excluido una partida de la realización coordinada de los controles oficiales intensificados.
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