Art. 10
Resultados de los muestreos y análisis efectuados por las autoridades competentes del tercer país
En vigor desde 22 oct 2019
Artículo 10
Resultados de los muestreos y análisis efectuados por las autoridades competentes del tercer país
1. Cada partida de alimentos y piensos enumerados en el anexo II irá acompañada de los resultados de los muestreos y los análisis que hayan efectuado a dicha partida las autoridades competentes del tercer país de origen o del país desde el que se envía la partida, si dicho país es distinto del país de origen.
2. Basándose en los resultados mencionados en el apartado 1, las autoridades competentes comprobarán:
a)
el cumplimiento del Reglamento (CE) n.o 1881/2006 y de la Directiva 2002/32/CE en lo relativo a los niveles máximos de micotoxinas pertinentes, en el caso de las partidas de alimentos y piensos enumerados en el anexo II debido al riesgo de contaminación por micotoxinas;
b)
el cumplimiento del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en lo relativo a los niveles máximos de residuos de plaguicidas, en el caso de las partidas de alimentos y piensos enumerados en el anexo II debido al riesgo de contaminación por residuos de plaguicidas;
c)
que el producto no contenga más de 0,01 mg/kg de pentaclorofenol (PCP), en el caso de las partidas de alimentos y piensos enumerados en el anexo II debido al riesgo de contaminación por pentaclorofenol y dioxinas;
d)
la ausencia de salmonela en 25 g, en el caso de las partidas de alimentos enumerados en el anexo II debido al riesgo de contaminación por salmonela.
3. Cada partida de alimentos y piensos enumerados en el anexo II debido al riesgo de contaminación por pentaclorofenol y dioxinas deberá ir acompañada de un informe analítico que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II.
El informe analítico incluirá los resultados de los análisis mencionados en el apartado 1.
4. Los resultados de los muestreos y análisis mencionados en el apartado 1 llevarán el código de identificación de la partida a la que corresponden mencionado en el artículo 9, apartado 1.
5. Los análisis contemplados en el apartado 1 serán realizados por laboratorios acreditados con arreglo a la norma ISO/IEC 17025, sobre requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración.
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