Art. 8
Controles oficiales específicos de partidas que se introduzcan en la Unión a través de determinadas islas griegas o determinados territorios franceses
En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 8
Controles oficiales específicos de partidas que se introduzcan en la Unión a través de determinadas islas griegas o determinados territorios franceses
1. Las partidas contempladas en el artículo 7 serán objeto de controles en cada punto de entrada autorizado, de conformidad con el anexo I.
2. Cada punto de entrada autorizado estará bajo responsabilidad de la autoridad competente, que tendrá a su disposición:
a)
veterinarios oficiales responsables de tomar decisiones sobre las partidas, de conformidad con el artículo 55, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625, y
b)
si la autoridad competente lo considera necesario, el personal contemplado en el artículo 49, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2017/625 que haya recibido formación, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Delegado (EU) 2019/1081 de la Comisión (9).
3. La autoridad competente de los puntos de entrada autorizados en las islas griegas contempladas en el artículo 7, apartado 1, garantizará que, en cada punto de entrada autorizado, el personal y los recursos estén disponibles para llevar a cabo los controles oficiales de las partidas de mercancías contempladas en el artículo 7, apartado 1, para las que el punto de entrada ha sido autorizado.
4. Cada punto de entrada autorizado en los departamentos franceses de ultramar contemplados en el artículo 7, apartado 2, contará con las instalaciones, el equipo y el personal necesarios para llevar a cabo los controles oficiales de las partidas de animales y mercancías contempladas en dicha disposición, para las que el punto de entrada ha sido autorizado.
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