Art. 4

Controles oficiales específicos del material de embalaje de madera

En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 4 Controles oficiales específicos del material de embalaje de madera 1.   Las autoridades competentes seleccionarán para controles físicos las partidas en las que esté presente material de embalaje de madera, basándose en: a) el plan de seguimiento a que se hace referencia en el artículo 2; b) cuando proceda, la información facilitada en las notificaciones contempladas en el artículo 3; y c) cualquier otra información pertinente de que dispongan. 2.   Las autoridades competentes llevarán a cabo controles físicos de las partidas que se hayan seleccionado con arreglo al apartado 1 con el fin de verificar que cumplen los requisitos de importación establecidos en el artículo 43, apartado 1, y en el artículo 96, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2016/2031. 3.   Las autoridades competentes podrán exigir a las autoridades aduaneras, si lo consideran necesario a efectos de los controles físicos de conformidad con el apartado 2 y durante la duración de dichos controles, que retengan partidas seleccionadas en las que esté presente material de embalaje de madera. 4.   Cuando realicen controles oficiales específicos, las autoridades competentes tendrán acceso a toda la partida, de forma que los controles físicos a que se hace referencia en el apartado 2 puedan llevarse a cabo en todo el material de embalaje de madera presente en la partida. 5.   En el plazo de tres días hábiles desde el inicio de la retención de la partida en la que esté presente material de embalaje de madera, la autoridad competente presentará a las autoridades aduaneras los resultados de los controles de la partida retenida. 6.   Cuando los controles físicos no puedan completarse en un plazo de tres días hábiles desde el inicio de la retención de la partida en la que esté presente material de embalaje de madera, las autoridades competentes podrán solicitar a las autoridades aduaneras que sigan reteniendo la partida durante otros tres días hábiles con el fin de completar los controles. En este caso, si es técnicamente posible, la autoridad aduanera podrá despachar la partida si el operador responsable de la partida separa el material de embalaje de madera de la partida. 7.   Una partida que haya sido retenida por las autoridades aduaneras con arreglo al apartado 3 se despachará si, en el plazo de tres días hábiles desde el inicio de la retención, las autoridades competentes no han presentado los resultados de los controles de conformidad con el apartado 5, o no han solicitado a las autoridades aduaneras que prosiga la retención por un período adicional de tres días hábiles de conformidad con el apartado 6.
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