Art. 15

Controles documentales, de identidad y físicos de las partidas transbordadas de vegetales, productos vegetales y otros objetos

En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 15 Controles documentales, de identidad y físicos de las partidas transbordadas de vegetales, productos vegetales y otros objetos 1.   Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de transbordo efectuarán controles documentales en función del riesgo de las partidas transbordadas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra c), incisos ii) y iii), cuando el período de transbordo exceda de tres días en el aeropuerto o de treinta días en el puerto. 2.   Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 devolverán al operador responsable de la partida los certificados o documentos oficiales a los que hayan aplicado controles documentales a fin de permitir que los certificados o documentos oficiales acompañen a la partida para la continuación de su viaje. 3.   En caso de que se sospeche el incumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de transbordo realizarán controles documentales, de identidad y físicos de la partida. 4.   Los controles documentales, de identidad y físicos se efectuarán en el puesto de control fronterizo de introducción en la Unión, salvo en el caso de que se hayan realizado controles documentales, de identidad y físicos en otro puesto de control fronterizo de conformidad con el apartado 3.
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