Art. 21

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 452/2008

En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 21 Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 452/2008 El Reglamento (CE) n.o 452/2008 se modifica como sigue: 1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Ámbitos El presente Reglamento se aplicará a la elaboración de estadísticas en dos ámbitos: a) el ámbito 1 abarcará las estadísticas relativas a los sistemas de educación y formación; b) el ámbito 2 abarcará otras estadísticas sobre educación y aprendizaje permanente, tales como las estadísticas sobre capital humano y sobre los beneficios sociales y económicos de la educación, que no se incluyen en el ámbito 1 o en el Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). La elaboración de estadísticas en estos ámbitos se llevará a cabo de conformidad con el anexo. (*1)  Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de octubre de 2019, por el que se establece un marco común para las estadísticas europeas relativas a las personas y los hogares, basadas en datos individuales recogidos a partir de muestras, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 808/2004, (CE) n.o 452/2008 y (CE) n.o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 577/98 del Consejo (DO L 261 I de 14.10.2019, p. 1).»." 2) En el artículo 4, apartado 1, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente: «a) transmisión periódica de estadísticas sobre educación y aprendizaje permanente por parte de los Estados miembros, dentro de los plazos especificados para el ámbito 1; b) uso de otros sistemas de información estadística y encuestas a fin de facilitar variables e indicadores estadísticos adicionales sobre la educación y el aprendizaje permanente para el ámbito 2;». 3) En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 tendrán en cuenta los siguientes elementos: a) para ambos ámbitos, la potencial carga para las instituciones educativas y para los particulares; b) para ambos ámbitos, los resultados de los estudios piloto indicados en el artículo 4, apartado 3; c) para el ámbito 1, los últimos acuerdos entre el IEU, la OCDE y la Comisión (Eurostat) relativos a los conceptos, las definiciones, el formato de la recogida de datos, el tratamiento de los datos, la periodicidad y los plazos para la transmisión de resultados; d) para el ámbito 2, la disponibilidad, conveniencia y contexto jurídico de las fuentes de datos de la Comunidad existentes tras un exhaustivo examen de todas las fuentes de datos existentes.». 4) El anexo se modifica como sigue: a) se suprime la sección titulada «Segundo ámbito: participación de los adultos en el aprendizaje permanente»; b) la sección titulada «Tercer ámbito: otras estadísticas sobre la educación y el aprendizaje permanente» se modifica como sigue: i) el título se sustituye por el texto siguiente: «Segundo ámbito: otras estadísticas sobre la educación y el aprendizaje permanente», ii) el punto 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Objetivo La recopilación de datos para este ámbito tendrá por objetivo reunir datos comparables suplementarios sobre la educación y el aprendizaje permanente que sirvan de apoyo a políticas específicas a nivel comunitario no incluidas en el primer ámbito.».
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