Art. 91

Lenguas

En vigor desde 25 jun 2019
Artículo 91 Lenguas 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, apartado 2, letra a), cuando se requiera una traducción o transcripción en virtud del presente Reglamento, dicha traducción o transcripción se hará en la lengua oficial del Estado miembro interesado o, si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de los procedimientos judiciales del lugar en el que se invoque una resolución dictada en otro Estado miembro o se presente una solicitud, conforme al Derecho de dicho Estado miembro. 2.   Las traducciones o las transcripciones de los contenidos traducibles de los campos de texto libre de los certificados a que se refieren los artículos 29, 36, 47, 49 y 66 podrán estar en cualquier otra lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea que el Estado miembro de que se trate haya comunicado en virtud del artículo 103 que puede aceptar. 3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea distintas de la suya o de las suyas que pueden aceptarse para las comunicaciones a las autoridades centrales. 4.   Cualquier traducción necesaria a efectos de los capítulos III y IV deberá ser efectuada por personas cualificadas para realizar traducciones en uno de los Estados miembros.
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