Art. 89
No divulgación de información
En vigor desde 25 jun 2019
Artículo 89
No divulgación de información
1. La autoridad central, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente no divulgarán o confirmarán información recabada o transmitida a efectos de los capítulos III a VI si determina que si lo hiciera podría perjudicar la salud, la seguridad o la libertad del menor o de otra persona.
2. La decisión que adopte un Estado miembro a tal efecto será tomada en cuenta por las autoridades centrales, órganos jurisdiccionales y autoridades competentes de otros Estados miembros, en particular en casos de violencia sobre la mujer.
3. El presente artículo no impedirá que las autoridades centrales, órganos jurisdiccionales y autoridades competentes recaben información y la transmitan cuando sea necesario para cumplir las obligaciones derivadas de los capítulos III a VI.
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