Art. 36

Expedición del certificado

En vigor desde 25 jun 2019
Artículo 36 Expedición del certificado 1.   A instancia de una parte, el órgano jurisdiccional de un Estado miembro de origen comunicado a la Comisión en virtud del artículo 103, expedirá un certificado para: a) una resolución en materia matrimonial, utilizando el formulario que figura en el anexo II; b) una resolución en materia de responsabilidad parental, utilizando el formulario que figura en el anexo III; c) una resolución que ordene la restitución de un menor a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), y, en su caso, cualquier medida provisional, incluidas las cautelares, dictadas conforme al artículo 27, apartado 5, que acompañen a la resolución, utilizando el formulario que figura en el anexo IV. 2.   El certificado se rellenará y será expedido en la lengua de la resolución. El certificado también podrá expedirse en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión Europea solicitada por la parte. Esta posibilidad no crea al órgano jurisdiccional que expida el certificado obligación alguna de proporcionar una traducción o transcripción del contenido traducible de los campos de texto libre. 3.   La expedición del certificado no será susceptible de recurso.
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