Art. 2

Condiciones aplicables a la vigilancia del transporte de partidas desde el puesto de control fronterizo de llegada a la Unión hasta el establecimiento en el lugar de destino

En vigor desde 24 jun 2019
Artículo 2 Condiciones aplicables a la vigilancia del transporte de partidas desde el puesto de control fronterizo de llegada a la Unión hasta el establecimiento en el lugar de destino 1.   La autoridad competente del puesto de control fronterizo de llegada a la Unión solo autorizará el transporte de la partida hasta el establecimiento en el lugar de destino indicado en el documento sanitario común de entrada (DSCE) a que se refiere el artículo 56 del Reglamento (UE) 2017/625 si el resultado de sus controles oficiales en el puesto de control fronterizo de llegada es favorable. 2.   La partida a la que se haya concedido una autorización de conformidad con el apartado 1 será: a) precintada por la autoridad competente del puesto de control fronterizo de llegada; b) transportada sin descargarse ni fraccionarse; c) transportada directamente al establecimiento en el lugar de destino indicado en el DSCE. 3.   Una vez concedida la autorización, la autoridad competente del puesto de control fronterizo de llegada notificará inmediatamente, mediante el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales («SGICO») a que se refiere el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625, a la autoridad competente responsable de la realización de los controles oficiales en el establecimiento en el lugar de destino indicado en el DSCE («lugar de destino») que, a raíz de los controles oficiales en el puesto de control fronterizo de llegada, se ha autorizado el transporte de la partida al establecimiento en el lugar de destino.
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