Art. 44

Protección de datos personales

En vigor desde 21 jun 2019
Artículo 44 Protección de datos personales 1.   Los datos personales registrados en los sistemas electrónicos deberán ser tratados, a efectos de la aplicación de la legislación aduanera, teniendo en cuenta los objetivos específicos de cada uno de los sistemas electrónicos, tal como se indican en el artículo 4, apartado 1, en el artículo 14, apartado 1, en el artículo 19, apartado 1, en el artículo 28 y en el artículo 33, apartado 1, respectivamente. 2.   De conformidad con el artículo 62 del Reglamento (UE) 2018/1725, las autoridades de control nacionales en el ámbito de la protección de los datos personales y el Supervisor Europeo de Protección de Datos cooperarán para garantizar una supervisión coordinada del tratamiento de los datos personales registrados en los sistemas electrónicos.
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