Art. 2
Definiciones
En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «funcionario de enlace de inmigración»: un funcionario de enlace designado y desplegado en el extranjero por las autoridades competentes de uno de los Estados miembros o por la Comisión o una agencia de la Unión, con arreglo a lo establecido en la base jurídica correspondiente, para que se encargue de cuestiones relacionadas con la inmigración, aun cuando esta solo sea una parte de su cometido;
2) «desplegados en el extranjero»: desplegados en un tercer país, durante un período razonable que determinará la autoridad responsable, en uno de los siguientes entes:
a)
las misiones diplomáticas de un Estado miembro;
b)
las autoridades competentes de un tercer país;
c)
una organización internacional;
d)
una misión diplomática de la Unión.
3) «datos personales»: los datos personales tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679;
4) «retorno»: el retorno tal y como se define en el artículo 3, punto 3), de la Directiva 2008/115/CE;
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