Art. 2 · Definiciones

Art. 2

Definiciones

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)   «funcionario de enlace de inmigración»: un funcionario de enlace designado y desplegado en el extranjero por las autoridades competentes de uno de los Estados miembros o por la Comisión o una agencia de la Unión, con arreglo a lo establecido en la base jurídica correspondiente, para que se encargue de cuestiones relacionadas con la inmigración, aun cuando esta solo sea una parte de su cometido; 2)   «desplegados en el extranjero»: desplegados en un tercer país, durante un período razonable que determinará la autoridad responsable, en uno de los siguientes entes: a) las misiones diplomáticas de un Estado miembro; b) las autoridades competentes de un tercer país; c) una organización internacional; d) una misión diplomática de la Unión. 3)   «datos personales»: los datos personales tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679; 4)   «retorno»: el retorno tal y como se define en el artículo 3, punto 3), de la Directiva 2008/115/CE;
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