Art. 5

Inscripción

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 5 Inscripción 1.   Un PEPP solo podrá ser producido y distribuido en la Unión cuando haya sido inscrito en el registro público central gestionado por la AESPJ de conformidad con el artículo 13. 2.   La inscripción de un PEPP será válida para todos los Estados miembros. Faculta al promotor del PEPP a ofrecer el PEPP y al distribuidor del PEPP a distribuir el PEPP inscrito en el registro público central a que se refiere el artículo 13. La supervisión continuada del cumplimiento del presente Reglamento se llevará a cabo de conformidad con el capítulo IX.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2019:1238:oj#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil