Art. 3
Normas de seguridad, formato y especificaciones
En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 3
Normas de seguridad, formato y especificaciones
1. Los documentos de identidad expedidos por los Estados miembros se elaborarán en formato ID-1 e incluirán una zona de lectura mecánica. Se basarán en las especificaciones y en las normas mínimas de seguridad establecidas en el documento 9303 de la OACI y cumplirán los requisitos definidos en las letras c), d), f) y g) del anexo del Reglamento (CE) n.o 1030/2002, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 2017/1954.
2. Los elementos de datos incluidos en los documentos de identidad cumplirán las especificaciones definidas en la parte 5 del documento 9303 de la OACI.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el número de documento podrá insertarse en la zona I y la designación del género de la persona será facultativa.
3. El documento deberá indicar el título «documento de identidad» u otra designación nacional establecida en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de expedición, y las palabras «documento de identidad» en al menos otra lengua oficial de las instituciones de la Unión.
4. El documento de identidad contendrá, en el anverso, el código de dos letras del Estado miembro que expida el documento, impreso en negativo en un rectángulo azul y rodeado de doce estrellas amarillas.
5. Los documentos de identidad incluirán un medio de almacenamiento de alta seguridad que contendrá una imagen facial del titular del documento y dos impresiones dactilares en formatos digitales interoperables. Para la captura de identificadores biométricos, los Estados miembros aplicarán las especificaciones técnicas definidas en la Decisión de ejecución C(2018) 7767 de la Comisión (13).
6. El medio de almacenamiento deberá tener capacidad suficiente y garantizará la integridad, la autenticidad y la confidencialidad de los datos. Los datos almacenados serán accesibles en formato sin contacto y seguro, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión C(2018) 7767. Los Estados miembros intercambiarán la información necesaria para autenticar el medio de almacenamiento y comprobar los datos biométricos a que se refiere el apartado 5.
7. Los menores de 12 años podrán estar exentos de la obligación de facilitar las impresiones dactilares.
Los menores de seis años estarán exentos de la obligación de facilitar las impresiones dactilares.
Las personas a las que sea físicamente imposible tomar las impresiones dactilares quedarán exentas del requisito de facilitarlas.
8. Cuando sea necesario y proporcionado respecto al objetivo que haya de alcanzarse, los Estados miembros podrán incluir los pormenores y observaciones para uso nacional que puedan requerirse con arreglo a su Derecho nacional. Lo anterior no mermará la eficiencia de las normas mínimas de seguridad ni la compatibilidad transfronteriza de los documentos de identidad.
9. Cuando los Estados miembros incorporen en el documento de identidad una interfaz dual o un medio de almacenamiento separado, el medio de almacenamiento adicional deberá cumplir las correspondientes normas ISO y no interferirá con el medio de almacenamiento a que se refiere el apartado 5.
10. Cuando los Estados miembros almacenen en los documentos de identidad datos para servicios electrónicos tales como la Administración electrónica y el comercio electrónico, esos datos nacionales deberán estar separados física o lógicamente de los datos biométricos a que se refiere el apartado 5.
11. Cuando los Estados miembros añadan a los documentos de identidad medidas de seguridad adicionales, la compatibilidad transfronteriza de los documentos de identidad y la eficacia de las normas mínimas de seguridad no se verán mermadas como consecuencia de ello.
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