Art. 7
Cooperación e intercambio de información entre los Estados miembros
En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 7
Cooperación e intercambio de información entre los Estados miembros
1. La Autoridad facilitará la cooperación y la agilización del intercambio de información entre los Estados miembros y apoyará el cumplimiento efectivo de las obligaciones de cooperación, incluido el intercambio de información, tal como se define en la legislación de la Unión, en el ámbito del presente Reglamento.
A tal efecto, la Autoridad, en particular:
a)
a petición de uno o más Estados miembros, ayudará a las autoridades nacionales a identificar los puntos de contacto pertinentes de las autoridades nacionales en otros Estados miembros;
b)
a petición de uno o más Estados miembros, facilitará el seguimiento de las solicitudes y los intercambios de información entre autoridades nacionales, prestando apoyo logístico y técnico, incluidos servicios de traducción e interpretación, y mediante intercambios sobre la situación de los asuntos;
c)
promoverá, compartirá y contribuirá a la difusión de las mejores prácticas entre los Estados miembros;
d)
a petición de uno o más Estados miembros, facilitará y apoyará, cuando proceda, los procedimientos transfronterizos de ejecución relativos a sanciones y multas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento con arreglo al artículo 1;
e)
informará dos veces al año a la Comisión sobre las solicitudes no resueltas entre Estados miembros y, considerará someter o no dichas solicitudes a mediación de conformidad con el artículo 13, apartado 2.
2. A petición de uno o más Estados miembros y en el desempeño de sus tareas, la Autoridad proporcionará información para apoyar al Estado miembro de que se trate en la aplicación efectiva de los actos de la Unión relativos a los ámbitos que son competencia de la Autoridad.
3. La Autoridad fomentará la utilización de herramientas y procedimientos electrónicos para el intercambio de mensajes entre las autoridades nacionales, incluidos el sistema de Información del Mercado Interior (IMI).
4. La Autoridad fomentará la utilización de enfoques innovadores para una cooperación transfronteriza efectiva y eficiente, y promoverá la posible utilización de mecanismos de intercambio electrónicos y bases de datos entre los Estados miembros para facilitar el acceso a los datos en tiempo real y la detección del fraude, y podrá sugerir posibles mejoras en el uso de estos mecanismos y bases de datos. La Autoridad proporcionará informes a la Comisión con vistas al mayor desarrollo de mecanismos de intercambio electrónicos y bases de datos.
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