Art. 13

Mediación entre Estados miembros

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 13 Mediación entre Estados miembros 1.   La Autoridad podrá facilitar una solución en caso de litigio entre dos o más Estados miembros sobre casos concretos de aplicación de la legislación de la Unión en ámbitos cubiertos por el presente Reglamento, sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Justicia. El objetivo de dicha mediación será conciliar los puntos de vista divergentes de los Estados miembros parte en el litigio y para adoptar un dictamen no vinculante. 2.   Cuando el litigio no pueda resolverse mediante diálogo y contacto directo entre los Estados miembros parte en el litigio, la Autoridad pondrá en marcha un procedimiento de mediación a petición de uno o varios de los Estados miembros afectados. La Autoridad también podrá sugerir por iniciativa propia que se ponga en marcha un procedimiento de mediación. La mediación solo se realizará con el acuerdo de todos los Estados miembros que sean parte en el litigio. 3.   La primera fase de la mediación se realizará entre los Estados miembros parte en el litigio y un mediador, quienes adoptarán de común acuerdo un dictamen no vinculante. En la primera fase de la mediación podrán participar, en calidad de asesores, expertos de los Estados miembros, de la Comisión y de la Autoridad. 4.   De no encontrarse una solución en la primera fase de la mediación, la Autoridad podrá poner en marcha una segunda fase de mediación ante el Consejo de Mediación, con el acuerdo de todos los Estados miembros que sean parte en el litigio. 5.   El Consejo de Mediación, compuesto por expertos de los Estados miembros distintos de los que sean parte en el litigio, procurará conciliar los puntos de vista de los Estados miembros que sean parte en el litigio y acordará un dictamen no vinculante. En la segunda fase de la mediación podrán participar, en calidad de asesores, expertos de la Comisión y de la Autoridad. 6.   El Consejo de Administración adoptará el reglamento interno de la mediación, que regulará entre otros aspectos el régimen de trabajo y la designación de los mediadores, los plazos aplicables, la participación de expertos de los Estados miembros, de la Comisión y de la Autoridad y la posibilidad de que el Consejo de Mediación se reúna en grupos compuestos por varios miembros. 7.   La participación de los Estados miembros que sean parte en el litigio en ambas fases de la mediación será voluntaria. Cuando un Estado miembro decida no participar en la mediación, informará a la Autoridad y a los demás Estados miembros que sean parte en el litigio por cualquier medio escrito, incluidos los electrónicos, de las razones de su decisión en el plazo que establezca el reglamento interno a que se refiere el apartado 6. 8.   Cuando se presente un asunto para mediación, los Estados miembros se asegurarán de que todos los datos personales relacionados con dicho asunto sean anonimizados de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. La Autoridad no procesará los datos personales de las personas afectadas por el asunto en ningún momento de la mediación. 9.   Los procedimientos que son objeto de actuaciones judiciales en curso a nivel nacional o de la Unión no serán admisibles para la mediación de la Autoridad. En el caso de que se hayan emprendido actuaciones judiciales durante la mediación, el procedimiento de mediación quedará suspendido. 10.   La mediación se entenderá sin perjuicio de la competencia de la Comisión Administrativa, incluidas todas las decisiones que adopte. La mediación tendrá en cuenta todas las decisiones pertinentes de la Comisión Administrativa. 11.   Cuando un litigio esté relacionado, en su totalidad o en parte, con cuestiones de seguridad social, la Autoridad informará a la Comisión Administrativa. A fin de garantizar una buena cooperación, coordinar las actividades de mutuo acuerdo y evitar cualquier duplicación en los asuntos de mediación que afecten tanto a cuestiones de seguridad social como de legislación laboral, la Comisión Administrativa y la Autoridad celebrarán un acuerdo de cooperación. A petición de la Comisión Administrativa, y con el acuerdo de los Estados miembros que sean parte en el litigio, la Autoridad le remitirá la cuestión relativa a la seguridad social de conformidad con el artículo 74 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 883/2004. La mediación sobre las cuestiones que no afecten a la seguridad social podrá continuar. A petición de cualquier Estado miembro que sea parte en el litigio, la Autoridad remitirá a la Comisión Administrativa la cuestión relativa a la coordinación de la seguridad social. Dicha remisión podrá efectuarse en cualquier fase de la mediación. La mediación sobre las cuestiones que no afecten a la seguridad social podrá continuar. 12.   En un plazo de tres meses tras la adopción del dictamen no vinculante, los Estados miembros que sean parte en el litigio informarán a la Autoridad sobre las medidas que hayan adoptado para dar seguimiento al dictamen o, cuando no hayan tomado medidas, de las razones por las que no las han adoptado. 13.   La Autoridad informará dos veces al año a la Comisión en lo que respecta a los resultados de los asuntos de mediación que haya llevado a cabo y de los asuntos que no hayan sido objeto de actuación.
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