Art. 20

Programa de seguimiento

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 20 Programa de seguimiento 1.   A más tardar el 1 de agosto de 2020, la Comisión establecerá un programa detallado para el seguimiento de las realizaciones, los resultados y las repercusiones del presente Reglamento. 2.   El programa de seguimiento determinará los medios con los que se recabarán los datos y otras pruebas necesarias, así como la periodicidad de dicha recopilación. En él se especificarán las medidas que deben adoptar la Comisión y los Estados miembros para recopilar y analizar dichos datos y otras pruebas. 3.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los datos y otras pruebas necesarias para el seguimiento.
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