Art. 10
Formación y sensibilización
En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 10
Formación y sensibilización
1. Los Estados miembros garantizarán que se dispone de medios adecuados de formación y que esta se imparte a los cuerpos y fuerzas de seguridad, los servicios de primera intervención y las autoridades aduaneras, a fin de que reconozcan los precursores de explosivos regulados en el ejercicio de sus funciones y reaccionen de forma oportuna y apropiada frente a cualquier actividad sospechosa. Los Estados miembros podrán solicitar formación específica adicional a la Agencia de la Unión Europea para la Formación Policial (CEPOL) establecida por el Reglamento (UE) 2015/2219 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).
2. Como mínimo una vez al año, los Estados miembros organizarán acciones de sensibilización adaptadas a las especificidades de cada uno de los sectores que utilice precursores de explosivos regulados.
3. A fin de facilitar la cooperación y garantizar que todas las partes interesadas apliquen eficazmente el presente Reglamento, los Estados miembros organizarán intercambios regulares entre los cuerpos y fuerzas de seguridad, las autoridades de inspección nacionales, los operadores económicos, los mercados en línea y los representantes de los sectores que utilicen precursores de explosivos regulados. Los operadores económicos serán responsables de facilitar a su personal información sobre la forma en que se deben poner a disposición los precursores de explosivos con arreglo al presente Reglamento, así como de sensibilizar al personal al respecto.
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