Art. 34
Sistema de información y comunicación
En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 34
Sistema de información y comunicación
1. La Comisión seguirá desarrollando y manteniendo un sistema de información y comunicación para recoger, tratar y almacenar información, de forma estructurada, sobre cuestiones relativas a la aplicación de la legislación de armonización de la Unión, con objeto de mejorar el intercambio de datos entre los Estados miembros, también a los efectos de las solicitudes de información, y facilitar una visión global de las actividades de vigilancia del mercado, los resultados y las tendencias. Tendrán acceso a ese sistema la Comisión, las autoridades de vigilancia del mercado, las oficinas de enlace únicas y las autoridades designadas conforme al artículo 25, apartado 1. La Comisión desarrollará y mantendrá la interfaz de usuario pública de este sistema en la que se facilite a los usuarios finales información clave sobre las actividades de vigilancia del mercado.
2. La Comisión seguirá desarrollando y manteniendo interfaces electrónicas entre el sistema a que se refiere el apartado 1 y los sistemas nacionales de vigilancia del mercado.
3. Las oficinas de enlace únicas introducirán la siguiente información en el sistema de información y comunicación:
a)
la identidad de las autoridades de vigilancia del mercado de su Estado miembro y los ámbitos de competencia de dichas autoridades con arreglo al artículo 10, apartado 2;
b)
la identidad de las autoridades designadas en virtud del artículo 25, apartado 1.
c)
la estrategia nacional de vigilancia del mercado establecida por su Estado miembro en virtud del artículo 13 y los resultados de la revisión y evaluación de la estrategia de vigilancia del mercado.
4. Las autoridades de vigilancia del mercado introducirán en el sistema de información y comunicación en relación con productos comercializados para los que se haya realizado una comprobación en profundidad de la conformidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 2001/95/CE y en el artículo 20 del presente Reglamento, y, en su caso, en relación con los productos que entren en el mercado de la Unión cuyo despacho a libre práctica se haya suspendido con arreglo al artículo 26 del presente Reglamento en su territorio, información sobre:
a)
las medidas con arreglo al artículo 16, apartado 5, adoptadas por dicha autoridad de vigilancia del mercado;
b)
los informes de los ensayos que hayan llevado a cabo;
c)
las medidas correctivas adoptadas por los operadores económicos afectados;
d)
los informes que se hallen fácilmente disponibles sobre las lesiones causadas por el producto en cuestión;
e)
toda objeción formulada por un Estado miembro con arreglo al procedimiento de salvaguardia aplicable contemplado en la legislación de armonización de la Unión aplicable al producto, así como todo seguimiento posterior;
f)
cuando esté disponible, el incumplimiento por parte de los representantes autorizados de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2;
g)
cuando esté disponible, el incumplimiento por parte de los fabricantes de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1.
5. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado lo consideren útil, podrán introducir en el sistema de información y comunicación cualquier información adicional relacionada con las comprobaciones que realicen y los resultados de los ensayos que lleven a cabo ellas mismas o que hayan solicitado.
6. Cuando resulte pertinente para garantizar el cumplimiento de la legislación de armonización de la Unión, así como para reducir al mínimo el riesgo, las autoridades aduaneras extraerán de los sistemas aduaneros nacionales información relativa a los productos incluidos en el régimen aduanero de «despacho a libre práctica» relacionada con la aplicación de la legislación de armonización de la Unión y la transmitirán al sistema de información y comunicación.
7. La Comisión desarrollará una interfaz electrónica que permita la transmisión de datos entre los sistemas aduaneros nacionales y el sistema de información y comunicación. Esta interfaz estará operativa en un plazo de cuatro años a partir de la fecha de adopción del acto de ejecución pertinente a que se refiere el apartado 8.
8. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especifiquen las disposiciones para la aplicación de los apartados 1 a 7 del presente artículo, y en particular el tratamiento de datos que se deba aplicar a los datos recogidos de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, y se definan los datos que han de transmitirse conforme a los apartados 6 y 7 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 43, apartado 2.
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