Art. 3

Medidas que deben adoptarse en los mataderos en caso de sospecha o constatación de incumplimiento

En vigor desde 19 jun 2019
Artículo 3 Medidas que deben adoptarse en los mataderos en caso de sospecha o constatación de incumplimiento 1.   Si el veterinario oficial que efectúa los controles oficiales en un matadero o el auxiliar oficial que realiza determinadas tareas en el marco de estos controles sospecha o constata que los animales han sido sometidos a un tratamiento ilegal, el veterinario oficial se asegurará de que se adoptan las medidas siguientes: a) ordenar que el operador mantenga a los animales en cuestión separados de otros lotes de animales que estén presentes o lleguen al matadero en las condiciones establecidas por la autoridad competente; b) hacer que los animales sean sacrificados separados de los demás lotes de animales presentes en el matadero; c) ordenar que el operador separe las canales, la carne, los despojos y los subproductos de los animales en cuestión, que deben ser identificados inmediatamente y mantenerse separados de otros productos de origen animal, y ordenar que dichos productos no se trasladen, transformen ni desechen sin autorización previa por parte de la autoridad competente; d) ordenar que se tomen las muestras necesarias para detectar la presencia de sustancias no autorizadas o prohibidas o de sustancias autorizadas, en caso de sospecha o constatación de su uso en condiciones distintas a las establecidas en la legislación. 2.   Si se determina que ha existido un tratamiento ilegal, la autoridad competente ordenará al operador que elimine las canales, la carne, los despojos y los subproductos conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), sin indemnización ni compensación alguna. 3.   Si el veterinario oficial que lleva a cabo los controles oficiales en un matadero o el auxiliar oficial que ejecuta determinadas tareas en el marco de dichos controles sospechan que los animales presentes en el matadero han sido tratados con un medicamento veterinario autorizado, pero no se ha respetado el período de espera al que hace referencia la Directiva 2001/82/CE, el veterinario oficial ordenará que se separe a esos animales del resto de lotes de animales presentes en el matadero o que vayan a llegar a él, en las condiciones establecidas por la autoridad competente. Asimismo, el veterinario oficial: — pospondrá el sacrificio a expensas del operador, hasta que finalice el período de espera, o — expedirá una orden para que se sacrifique a los animales por separado y, quedando pendiente el resultado de la investigación, ordenará que las canales, la carne, los despojos y los subproductos de los animales en cuestión se identifiquen inmediatamente y se mantengan separados de otros productos de origen animal. Solo podrá posponerse el sacrificio temporalmente, una vez que el veterinario oficial confirme que se respeta la legislación de la Unión en materia de bienestar animal y que los animales en cuestión pueden mantenerse separados del resto. 4.   Cuando se posponga el sacrificio de acuerdo con el apartado 3, el período de espera no podrá, en ningún caso, ser inferior a: — el período de espera contemplado en el resumen de características del producto que figura en la autorización de comercialización de los medicamentos veterinarios, — el período de espera establecido con arreglo al Reglamento que autoriza el uso de determinadas sustancias farmacológicamente activas como aditivos de piensos, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1831/2003, — el período de espera prescrito por el veterinario para los usos contemplados en el artículo 11 de la Directiva 2001/82/CE o, cuando no se prescriba ningún período de espera para dichos usos, el período mínimo de espera establecido en el artículo 11 de la Directiva 2001/82/CE. Tras la demora del sacrificio, la autoridad competente podrá tomar muestras a expensas del operador para comprobar que se cumplen los límites máximos de residuos una vez que los animales hayan sido sacrificados tras finalizar el período de espera. 5.   Si el veterinario oficial que lleva a cabo los controles oficiales en un matadero o el auxiliar oficial que ejecuta determinadas tareas en el marco de dichos controles constatan que los animales presentes en el matadero han sido tratados con un medicamento veterinario autorizado, pero no se ha respetado el período de espera al que hace referencia la Directiva 2001/82/CE, el veterinario oficial ordenará que se separe a esos animales del resto de lotes de animales presentes en el matadero o que vayan a llegar a él, en las condiciones establecidas por la autoridad competente. Asimismo, el veterinario oficial: — pospondrá el sacrificio a expensas del operador en las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo y en el artículo 3, apartado 4, hasta que finalice el período de espera, o — expedirá una orden para que el operador sacrifique a los animales por separado. En este caso, el veterinario oficial los declarará no aptos para el consumo humano y adoptará todas las precauciones necesarias para salvaguardar la salud humana y animal. 6.   Si el operador no adopta todas las medidas necesarias para cumplir con las órdenes del veterinario oficial o de la autoridad competente de acuerdo con el artículo 3, apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del presente Reglamento, el veterinario oficial o la autoridad competente adoptarán medidas de efecto similar, a expensas del operador.
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